DECRETO QUE ESTABLECE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS DE IMPORTACION A LOS EXPORTADORES CONSIDERANDO Que es una práctica internacional reconocida devolver a los exportadores los impuestos de importación que hubieren pagado por las materias primas, partes, componentes y demás insumos de origen extranjero, incorporados a los productos que se elaboren y exporten; Que dicho mecanismo fiscal está previsto en el Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1985, reformado y adicionado por diverso publicado en ese mismo órgano informativo el 29 de julio de 1987, el cual ha demostrado ser un instrumento eficiente para la promoción de exportaciones; Que a fin de fortalecer al sector exportador deben ampliarse los beneficios de ese mecanismo, mediante la incorporación de la devolución de impuestos respecto de mercancías que retornen al exterior en el mismo estado, y Que es necesario que tanto el exportador como su proveedor gocen de los beneficios de la Constancia de Exportación, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO QUE ESTABLECE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS DE IMPORTACION A LOS EXPORTADORES ARTICULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer el mecanismo mediante el cual operará la devolución del arancel causado por la importación de insumos, incorporados a mercancías, de exportación o de mercancías que se retornen al extranjero en el mismo estado. ARTICULO 2.- Para los efectos de este Decreto, se entenderá por: I.- Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; Il.- Exportadores directos, a las personas establecidas en México que exporten mercancías en el mismo estado en que fueron importadas o que exporten mercancías que incorporen insumos importados; lIl.-Exportadores indirectos, a los proveedores de insumos que se incorporen a productos que serán vendidos en el exterior por empresas inscritas en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora, empresas con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, por Empresas de Comercio Exterior, o por un tercero que extienda carta de aval solidario y presente pedimentos de exportación definitiva; IV.-Insumos importados, a las materias primas, partes y componentes, empaques y envases, combustibles, lubricantes y otros materiales de origen extranjero incorporados a las mercancías de exportación, y V.- Constancia de Exportación, al documento comprobatorio de exportaciones indirectas, expedido por el exportador directo, conforme al formato que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTICULO 3.- Los exportadores directos o indirectos podrán obtener, en los términos de este Decreto, la devolución de los impuestos de importación por: I.- Los insumos incorporados en mercancías de exportación; Il.- Las mercancías que se retornen al extranjero en el mismo estado. ARTICULO 4.- Para obtener la devolución, los exportadores deberán: I.- Presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente en los formatos que para tal efecto se expidan; II.- Tratándose del exportador directo, anexar copia del pedimento de importación y exportación que amparen las mercancías por las cuales se requiere la devolución; IIl.-En el caso del exportador indirecto, anexar factura de venta, copia de los pedimentos de importación y: a) Constancia de Exportación, cuando las mercancías se enajenen a empresas inscritas en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora, a empresas que cuenten con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, así como a Empresas de Comercio Exterior; b) Constancia de Depósito, cuando las mercancías se enajenen a empresas de la industria automotriz, o c) Carta de aval solidario y copia de los pedimentos de exportación, cuando ésta se realice por un tercero no considerado en los incisos anteriores. ARTICULO 5.- La solicitud de devolución de los impuestos de importación deberá presentarse en los siguientes plazos: I.- Tratándose del exportador directo, en un plazo de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se realice la exportación; II.- En el caso del exportador indirecto en el término de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se expida la constancia de exportación o la constancia de depósito, y En ambos casos la solicitud de devolución de los impuestos de importación deberá presentarse dentro de los 12 meses siguientes a la importación. ARTICULO 6.- El monto de los impuestos de importación que se devolverá al exportador, se calculará de la siguiente manera: I.- La cantidad en moneda nacional pagada por concepto de impuestos de importación se dividirá entre el tipo de cambio de venta del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, vigente a la fecha en que se efectuó dicho pago, y II.- El resultado de la operación anterior se multiplicará por el tipo de cambio de venta del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, vigente a la fecha en que se autorice la devolución. El monto resultante será la cantidad en moneda nacional que deberá recibir el exportador por concepto de devolución de impuestos de importación. ARTICULO 7.- La Secretaría dictaminará la solicitud en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de su recepción. Cuando proceda la devolución de impuestos de importación solicitada, se remitirá la resolución correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta ponga a disposición del contribuyente el importe de la devolución, mediante el mecanismo que para tal efecto se establezca. Cuando no proceda la devolución, la Secretaría comunicará la negativa al interesado en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, mediante resolución debidamente fundada y motivada. En caso de que la Secretaría determine que la solicitud no cumple con todos los requisitos señalados en el presente Decreto, la devolverá al exportador a fin de que en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del requerimiento, la presente nuevamente. ARTICULO 8.- Las personas que obtengan la devolución de impuestos de importación a que se refiere el presente Decreto, quedarán obligadas a conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la documentación respectiva durante el plazo señalado en el Código Fiscal de la Federación. En caso de que los insumos o mercancías que el exportador directo o indirecto hubiere enviado al exterior sean posteriormente devueltos al país, el exportador deberá reintegrar a la Secretarla de Hacienda y Crédito Público, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la devolución de dichas mercancías, la cantidad que por los impuestos de importación se le hubiere devuelto en los términos del presente Decreto, en el entendido que de no hacerlo, se hará acreedor a los recargos correspondientes de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. ARTICULO 9.- La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirán, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones y criterios internos necesarios para la aplicación del presente Decreto. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1985 y su reforma y adición, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1987. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Publicación ). ASOCIACION DE AGENTES ADUANALES DE NUEVO LAREDO, A.C. ________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ 1