DECRETO PARA REGULAR EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DE COMERCIO EXTERIOR. CONSIDERANDO Que el Decreto para regular el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior (ECEX), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de Mayo de 1990, ha sido un instrumento eficaz al eliminar obstáculos administrativos que impedían el desarrollo de ese sector empresarial; Que la experiencia obtenida de la operación de los mecanismos previsto en este Decreto, ha permitido detectar la necesidad de simplificar trámites aduanales para fomentar que el proveedor nacional venda a la Empresa de Comercio Exterior; Que para dicha empresa es indispensable que la compra realizada en México de productos que serán posteriormente vendidos en el exterior, sea estimada como exportación a fin de promover la oferta y el abastecimiento nacional, y Que es necesario que las Empresas de Comercio Exterior apoyen a las productoras nacionales para así favorecer sus operaciones de comercio exterior y la adecuación de productos a los requerimientos del mercado internacional, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO PARA REGULAR EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DE COMERCIO EXTERIOR ARTICULO 1. El presente Decreto tiene por objeto regular el establecimiento y desarrollo de las empresas de comercio exterior, así como determinar el régimen al que estarán sujetas. ARTICULO 2. Se consideran empresas de comercio exterior, las sociedades mercantiles que obtengan registro como tales por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y cumplan con lo establecido en el presente Decreto. ARTICULO 3. Las empresas de comercio exterior deberán constituirse conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles bajo la forma de sociedad anónima de capital variable, y la composición de dicho capital deberá cumplir con lo establecido en las disposiciones aplicables. Las sociedades nacionales de crédito podrán participar con capital de riesgo en las empresas de comercio exterior, conforme a las condiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTICULO 4. Las Empresas de Comercio Exterior deberán tener como objeto social la promoción, comercialización integral y consolidación de exportaciones de mercancías no petroleras, en los mercados internacionales, así como la prestación de servicios para apoyar a las empresas productoras en sus operaciones de comercio exterior, realizando actividades como las siguientes: I. Integrar oferta exportable adecuada a los requerimientos de los mercados internacionales; Il. Realizar operaciones de intermediación mercantil; lIl. Conjuntar la oferta y promover la exportación de mercancías de empresas productoras preferentemente medianas y pequeñas; IV. Diagnosticar y asesorar a las empresas productoras para la adecuación de sus productos a los requerimientos del mercado internacional; V. Elaborar estudios de mercado y catálogos, participar en ferias y organizar eventos promocionales; VI. Fomentar la integración de partes y componentes de proveedores nacionales a mercancías de exportación; VII.Orientar sus actividades a la creación de una imagen en el extranjero para los productores mexicanos a través de marcas propias; y VIII.Proporcionar servicios integrales a las compañías productoras, diversificando sus actividades hacia aspectos como transporte y aseguramiento. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 5. Las Empresas de Comercio Exterior deberán presentar a la Secretaría un programa anual, que señale la forma en que llevarán a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, deberán incluir, en su caso, el informe de actividades correspondientes al año de calendario anterior conforme al instructivo establecido. Dichas Empresas podrán realizar cualquier actividad de comercio exterior, incluyendo la importación de mercancías para su venta en el mercado nacional. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 6. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial registrará como Empresas de Comercio Exterior y expedirá la constancia correspondiente a las empresas que se encuentren en los supuestos previstos en el presente Decreto y cuenten con un capital social fijo no menor en moneda nacional, del equivalente a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha de su constitución. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 7. Una vez obtenido su registro, las empresas de comercio exterior deberán cumplir con las siguientes condiciones: I. Conservar un capital social fijo en moneda nacional no menor al acreditado en el momento de su registro, y Il. A los dos años contados a partir de la fecha de su registro: A) Realizar exportaciones anuales facturadas por cuenta propia de mercancías no petroleras por un importe mínimo de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América. Para el cumplimiento de esta condición se podrá sumar al valor de las exportaciones el de las ventas de manufacturas a las industrias maquiladoras de exportación, y B) Mantener saldo positivo en su balanza comercial, entendiendo por ésta, el resultado de restar al valor total de las divisas obtenidas por la exportación de mercancías facturadas por cuenta propia, el valor total, en divisas, de las mercancías importadas por la empresa. ARTICULO 8. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial autorizará a las empresas de comercio exterior, conforme a las disposiciones correspondientes, lo siguiente: A) Expedición de constancia de empresa altamente exportadora; B) Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, relativos a proyectos específicos de exportación, y C) Servicio de información comercial gratuito. ARTICULO 9. Las enajenaciones que efectúen residentes en el país a las empresas de comercio exterior, se asimilarán a la exportación aun cuando dichas empresas no se dediquen exclusivamente a la referida actividad, para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y de la aplicación de la fracción lIl del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Las mercancías objeto de estas enajenaciones deberán cumplir con las disposiciones aduaneras que al efecto se establezcan. ARTICULO 10. Las empresas de comercio exterior obtendrán los beneficios que establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. ARTICULO 10-A. Las mercancías que se enajenan a una Empresa de Comercio Exterior, serán consideradas como exportadoras definitivamente con la presentación de la Constancia de Exportación correspondiente. La expedición de la Constancia de Exportación no requerirá la presentación de pedimento de importación o exportación alguno; sin embargo, las mercancías que ampare la constancia, deben ser exportadas en su totalidad directa o indirectamente. La Constancia de Exportación deberá ser emitida por la Empresa de Comercio Exterior, en el formato que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Adición ). ARTICULO 11. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las Empresas de Comercio Exterior nombren a un apoderado aduanal para varias aduanas y diversos productos. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 12. El Banco Nacional de Comercio Exterior implementará el programa de Apoyo Financiero a las empresas de comercio exterior, de conformidad con las reglas que al efecto se expidan. ARTICULO 13. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá suspender o cancelar el registro de aquellas empresas de comercio exterior que cumplan las disposiciones de este decreto o presenten información falsa para su registro. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación