LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS ARTICULO 1. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley. El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo. La federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y transladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. ARTICULO 2. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes : I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: A) Derogado B) Derogado C) Alcohol desnaturalizado que se enajene en ventas al menudeo con el público en general. 0% D)*Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 G.L. 19% E) Bebidas alcohólicas: 1) Con una graduación de hasta 13.5 º G.L. 21.5% 2) Con una graduación de más de 13.5º y hasta 20º G.L. 30% F) Aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L. y hasta 55º G.L., así como sus concentrados. 44.5% G) Alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55º G.L., así como sus concentrados. 60% H) Tabacos labrados: 1) Cigarros 85% 2) Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados. 20.9% I) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2-A y 2-B de esta Ley. J) Diesel : La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2-A y 2-B de esta Ley. K) Gas natural para combustión automotriz. 60% * Tasa aplicable a partir del 1o de enero de 1996 será de 19%. Tasa aplicable a partir del 1o de enero de 1995 será de 20.5% Ver transitorios. Artículo Décimo Quinto. II. En la prestación de los siguientes servicios: A) Derogado B) Derogado C) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la fracción I de este artículo, excepto los bienes señalados en los incisos I), J) y K). En estos casos la tasa aplicable será la que corresponda al bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando se trate de las enajenaciones a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley. III. En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este articulo, siempre que se efectúe a países con una tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas morales superior al 30% así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior...........................................................................................................................0% ( D.O.F. 15 - Diciembre - 95 ) ( Reforma ) ( D.O.F. 10 - Mayo - 96 ) ( Refroma ) ARTICULO 2-A. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente: I. El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el período comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado. II. Se multiplicarán por el factor de 0.9524 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 1.0 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el período citado, los costos netos de transporte de combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho período, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado. III. Se multiplicarán por el factor de 0.8658 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 0.9091 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el período citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%. Se multiplicarán por el factor de 0.8282 para gasolinas y el diesel para uso automotriz por 0.8696 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso de vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el período citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%. IV. El monto que resulte conforme a la fracción III se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a las fracciones I y II de este artículo. V. La cantidad determinada conforme a la fracción IV se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme a la fracción I de este artículo y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa. VI. El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere la fracción I de este artículo, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, convertidas a nuevos pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue: a) Gasolinas: El promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. b) Diesel para uso automotriz de alto azufre: El promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34 API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. c) Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05 % de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. d) Diesel para uso Industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34 API, vigente en la Costa del Golfo de Estados Unidos de América. e) (Se deroga ) f) Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34 API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América. g) Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS 0.05% de azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, la comisión y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de venta de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. (D.O.F. 15 - Diciembre - 95 ) ( Reforma ). (D.O.F. 10 - Mayo - 96 ) (Refroma ). ARTICULO 2-B. La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2-A de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación. ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Derogado. II. Derogado. III. Bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 G.L., elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar: agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siendo el resultado una bebida con una graduación alcohólica de la graduación referida, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de lo antes señalado, siempre que cumplan con la graduación máxima citada. IV. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquiera semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azucares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste. V. Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15 centígrados tengan una graduación alcohólica de mas de 3 G.L., hasta 55 G.L., incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. VI. Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz. VII. Derogado. VIII. Derogado. IX. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etano con las impurezas que la acompañan obtenida por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, con una graduación mayor de 55 G.L., a una temperatura de 15, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaria de Salud. X. Bebidas alcohólicas a granel las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad sea de mas de 5,000 mililitros y tratándose de vinos de mesa cuando excedan de 18,000 mililitros. XI. Tabacos labrados, los cigarros, los puros y los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como el rapé. XII. Derogado. XIII.Derogado. XIV.Derogado. XV.Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, obtenida por destinación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, con graduación mayor de 55 G.L., a una temperatura de 15 C. XVI.Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo. XVII.Diesel, combustible liquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión. ARTICULO 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, ademas de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley. No se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por las causas de muerte o donación, salvo que esta donación la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. ARTICULO 8. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las enajenaciones siguientes: I. Derogada. II. Aguamiel y productos derivados de su fermentación. III. Derogada. IV. Las ventas de cerveza y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6 G.L., que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo. V. Derogado. VI. Derogado. VII.Derogado. ARTICULO 12. Para los efectos de esta Ley, se considera importación la introducción al país de bienes y se estima que ésta se efectúa: I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera. II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva. ARTICULO 13. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes: I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. III. La de los bienes señalados en la fracción II del artículo 8o. de esta Ley. ARTICULO 14. Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida. ARTICULO 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley, tendrá carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito. En el caso de la importación de bienes a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, el pago del impuesto se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes. Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentará en la aduana correspondiente. No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. ARTICULO 16. Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior y tendrá el carácter de definitivo. ARTICULO 17. En la presentación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. ARTICULO 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada así como las cantidades que ademas se carguen o cobren a quien reciba el servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. ARTICULO 19. Los obligados al pago de este impuesto tienen, ademas de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes: I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. II. Expedir comprobantes trasladando en los mismos expresamente y por separado, el impuesto establecido en esta Ley. Los comerciantes que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza al público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que así lo solicite el adquirente; asimismo, deberán ofrecer los bienes incluyendo el impuesto en el precio. Cuando se trate de la enajenación de gasolinas, gas natural y diesel para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley en relación con dichos bienes, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto debiendo ofrecerse estos bienes o servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final en los términos de las fracciones I, II y IV del artículo 4º-A de esta Ley, Petroleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. III. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley, excepto en los pagos provisionales tratándose de importación de bienes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, semanal, mensual o del ejercicio según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. IV. Adherir marbetes a los envases que contengan las bebidas a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Los importadores de bebidas alcohólicas, podrán colocar los marbetes a que se refiere el párrafo anterior previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías, o en su defecto, en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a la importación a granel. Tratándose de productores o envasadores, éstos deberán adherir los marbetes a que se refiere esta fracción inmediatamente después de su envasamiento. Los productores nacionales de bebidas alcohólicas obligados a adherir marbetes, podrán optar por llevar un control físico del volumen producido en fabrica, siempre que cumplan con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presenten el aviso correspondiente y efectúen sus pagos provisionales de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones IV, primer y tercer párrafos y V del presente artículo, así como de la de adquirir marbetes. V. Los productores o envasadores que enajenen bebidas alcohólicas deberán efectuar un pago provisional por el equivalente al 70% del impuesto al momento de adquirir los marbetes que deberán adherirse a los envases. Dicho monto se acreditará en el pago provisional mensual a que se refiere el artículo 5o. Para determinar el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes considerarán el impuesto actualizado que se pagó en el mismo mes del ejercicio inmediato anterior. VI. Tener la información que corresponda de los bienes que enajenen o importen respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, conforme a lo dispuesto en el reglamento así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Los contribuyentes presentarán en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información sobre la distribución de sus ventas realizadas por la Entidad Federativa a que se refiere el párrafo anterior, excepto en el caso de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el cual presentará sus declaraciones en los términos dispuestos por el artículo 21 de esta Ley. VII.Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso C) de la fracción II del articulo 2 de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena. VIII.Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago de impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos y la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaria mediante disposiciones de carácter general. IX. Los productores e importadores de cigarros, deberán proporcionar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y valor, así como el volumen de cigarros, por marca, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. (D.O.F. 10 - Mayo - 96 ) ( Reforma ). ARTICULO TRANSITORIO ARTICULO DÉCIMO QUINTO. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias: IV. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del 22% durante el año de 1994 y del 20.5% durante el año de 1995. V. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. (El texto de este precepto será el siguiente: "D) Cerveza y bebida refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 G.L...19%") ASOCIACION DE AGENTES ADUANALES DE NUEVO LAREDO, A.C. ______________________________________________________________________________ __ ______________________________________________________________________________ __5 ACT. 10/05/96