LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS ARTICULO 1. Están obligadas al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes: I. Enajenen automóviles nuevos de producción nacional. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante o por el distribuidor. II. Importen en definitiva al país automóviles. Los automóviles a que se refiere esta fracción son los que corresponden al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelos, inmediato anteriores. Los automóviles a que se refiere esta Ley son los de transporte hasta de 10 pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semiremolques tipo vivienda. ARTICULO 2. EI impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación, el precio de enajenación mencionado también incluirá el impuesto general de importación adicionado con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto se calculará sobre el valor que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. El valor a que se refiere al párrafo anterior, se aplicará aún en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación. Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo , considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida. En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3 de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante o distribuidor. ARTICULO 3. Para los efectos del artículo 2 de esta Ley, se estará a lo siguiente: I. Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, así como remolques y semiremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente: TARIFA ______________________________________________________________________________ __ Límite Límite Cuota % para aplicarse Inferior Superior Fija sobre el excedente del límite inferior. $ $ $ 0.01 69,282.15 0.00 2 69,282.16 83,138.55 1,385.63 5 83,138.56 96,995.02 2,078.47 10 96,995.03 124,707.80 3,464.10 15 124,707.81 EN ADELANTE 7,621.02 17 ______________________________________________________________________________ __ Si el precio del automóvil es superior a N$ 191,311.55, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y N$ 191,311.55. Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero y julio de cada año. Il. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros. al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%. III. (Se deroga) ( D.O.F. 10 - Julio - 95 ) ( Reforma ). ( D.O.F. 15 - Diciembre - 95 ) ( Reforma ). ( D.O.F. 11 - Julio - 96 ) ( Reforma, regla 299 miscelanea fiscal ). ARTICULO 4. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de importaciones en el que se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración mensual o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. ARTICULO 5. Derogado. ARTICULO 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del vehículo al activo fijo de las empresas fabricantes o ensambladoras e inclusive las distribuidoras autorizadas, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2 de esta Ley, según proceda. Se entiende que los vehículos se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente. ARTICULO 7. Para los efectos de esta Ley se considera importación la que tenga el carácter de definitiva o de especial en los términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley. ARTICULO 8. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos: I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera. II. En la enajenación o importación de automóviles en la región fronteriza, siempre que el adquirente no cambie la residencia o enajene el vehículo a una persona no residente en dicha región dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de adquisición. Los automóviles a que se refiere esta fracción, quedarán sujetos a los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su internación al resto del país. Tendrán responsabilidad solidaria en el pago de este impuesto y de las demás contribuciones y aprovechamientos que hubieren dejado de pagar, el tenedor o propietario del vehículo, así como las autoridades que lo den de alta en localidad distinta a la región fronteriza, sin cerciorarse de que se pagaron las contribuciones correspondientes. Se considera enajenación en la región fronteriza cuando en ella se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dicha región fronteriza; e importación a la citada región cuando el importador reside en ella y el automóvil sea utilizado o enajenado en la misma. Para los efectos de esta fracción, se considera como región fronteriza a los Estados de Baja California y parcial de Sonora, Baja California Sur, Quintana Roo, el municipio de Salina Cruz, Oaxaca, la franja fronteriza sur colindante con Guatemala, la franja fronteriza norte del país y el municipio de Cananea, Sonora. La región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de este río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. ARTICULO 9. Se considera que se enajena un automóvil en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes: I. Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil. Il. Se pague parcial o totalmente el precio. III. Se expida el comprobante de la enajenación. IV. Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 6 de esta Ley. ARTICULO 10. Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto a que esta Ley se refiere deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley. ARTICULO 11. No procederá la devolución ni compensación del impuesto establecido en esta Ley, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante. Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley y que se devuelvan al enajenante. ARTICULO 12. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos en dos o más entidades federativas, deberán llevar los registros contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en cada entidad federativa. ARTICULO 13. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los contribuyentes que tengan mas de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, distinguiéndola por cada uno de ellos. Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación al consumidor, no harán la separación expresa del monto de este impuesto. ARTICULO 14. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores de automóviles o camiones nuevos deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general. ASOCIACION DE AGENTES ADUANALES DE NUEVO LAREDO, A.C. _________________________________________________________________________ _ ______________________________________________________________________________ __4