LEY FEDERAL DE DERECHOS Disposiciones Generales ARTICULO 1. Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total. Las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización de los derechos a que hace referencia el párrafo anterior. Cuando de conformidad con Ia Ley Orgánica de la Administración pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración publica centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen. La actualización de las cuotas de los derechos se calcularán sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley. ARTICULO 2. Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, Iugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones. Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan. Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto. Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan. ARTICULO 3. Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria. Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará. Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca. Este dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago. Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos. No podrán realizarse convenios ni acuerdo alguno donde se autorice el manejo y administración de los recursos provenientes de los cobros que establece esta Ley, salvo lo previsto en la misma y en los Convenios de Coordinación en materia de Administración de Ingresos Federales, que el Gobierno Federal celebre con las Entidades Federativas. Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán semestralmente en los meses de enero y julio, en la proporción en que fluctúe en el periodo el valor de la moneda nacional en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio libre a la venta, en billete, del último día hábil del semestre inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México. Dichos servicios son los prestados por oficinas de la Federacion en el extranjero y por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares. Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio publico de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período. ( D.O.F. 15 -Diciembre - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 4. Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente , excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio. Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en el Titulo I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante un mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro período. Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mese a excepción de los casos que señale esta ley. Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la de pendencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme el párrafo anterior Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo. Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior. En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los plazos citados, la dependencia prestadora del servicio dejará de proporcionarlos. Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el período de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculará dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos períodos. Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión. En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija, ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación. Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento de permiso o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos por los servicios o por el otorgamiento del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a que se refiere esta Ley, no implica necesariamente el otorgamiento del mismo en cuyo caso Ios derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan. En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano regulador en su caso. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. Los derechos establecidos en esta Ley afectos a un destino específico, estarán sujetos a la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al cumplimiento de las reglas administrativas, sistemas, procedimientos e instrucciones que se emitan para la disposición de los ingresos y concentración de los excedentes, debiendo informar mensualmente dichas dependencias u organismos la recaudación total obtenida por esos conceptos. Asimismo, los ingresos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser registrados como ingresos del gobierno federal en la cuenta de la Hacienda Pública Federal. Los ingresos recaudados por las dependencias, organismos descentralizados y órganos desconcentrados en los términos de los dos párrafos que anteceden, podrán ser aplicados directamente por ellos como participaciones, para cubrir los gastos que se originen con motivo de la prestación del servicio o la administración del bien de dominio Público de la Nación de que se trate. La parte de los ingresos que exceda el monto del presupuesto que le hubiere sido autorizado, no tendrá fin específico y se enterarán en los términos señalados en este artículo. Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio Público de la Federación sea por un período menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al período en que se use o aproveche el bien. ( D.O.F. 15 -Diciembre - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 5. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente. I.Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio N$2.95 Il.Reposición de constancias o duplicados de las mismas, así como de calcomanías N$24.61 lIl. Compulsa de documentos, por hoja N$1.75 IV. Copias de planos certificados, por cada una N$17.78 V. Legalización de firmas N$80.02 Vl. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden N$24.61 Vll.Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a las prestaciones laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo. Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular , así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos. Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título 1 de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación. Asimismo, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente. Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y la dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo. ARTICULO 6. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley, se considerarán, inclusive, las fracciones del nuevo peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior. Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismas se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera. Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero: I.Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. II.Los señalados en los Capítulos XlIl y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente. Ill.Derechos por los servicios de flora, fauna y caza deportiva. En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda. Los productos provenientes de servicios que prestan la Federación o sus órganos administrativos desconcentrados, que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cobrarán por los mismos. Dentro de estos conceptos se encuentran, entre otros, los siguientes: I.Exámenes médicos que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en relación con el transporte federal. II.Prestación de servicios de examen y expedición de credenciales para radio operadores, radio experimentadores y radio aficionados que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. III.Acceso o uso de aparatos o instrumentos tales como cámaras fotográficas, auriculares o cualquier otro de audición o proyección de películas a zonas arqueológicas, museos, monumentos históricos o artísticos a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaria de Educación Publica. IV.Uso de estacionamientos para vehículos en las zonas arqueológicas, museos, monumentos históricos o artísticos a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología de Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaria de Educación Pública. V.Enajenación de tarjetas postales o cartas postales por las diversas dependencias del Gobierno Federal o sus organismos. Vl.Enajenación de publicaciones, incluyendo suscripciones. Vll.Acceso a espectáculos públicos a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Publica. Vlll.Derogada. IX.Por el servicio de copias fotográficas y venta al público de reproducciones de los monumentos Históricos o Artísticos, museos y de las zonas de monumentos arqueológicos que proporcionan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública. X. Servicio de fotocopiado de documentos a particulares. Xl. Servicios de amonedación y acuñación que presta la Dirección General de Casa de Moneda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a estados extranjeros y a particulares. Xll. Enajenación de la Carta Agraria Nacional. XlIl.Alquiler, mantenimiento de equipo y supervisión y mantenimiento de circuitos que presta el órgano desconcentrado "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. XIV.Derogada XV.Los provenientes del uso o aprovechamiento de bienes del dominio privado o de la enajenación de dichos bienes. XVI.Contraste de artículos de joyería y orfebrería y expedición del certificado respectivo. XVII.Organización de expediciones cinegéticas, así como de grupos de pesca deportiva procedentes del extranjero. XVIII.Servicios de laboratorio cuando el servicio no es obligatorio para el particular. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las reglas para el control de los ingresos que se recauden por los conceptos a que se refiere este artículo. SERVICIOS ADUANEROS ARTICULO 38. Por el transito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen a territorio nacional con destino al extranjero, se pagará la cuota de $2.85 Por cada mil kilogramos o fracción de peso de dichas mercancías, así como por el tráfico fluvial de trozas en que se pagará la cuota mencionada por cada una. ARTICULO 39. El pago de los derechos a que se refiere el artículo se hará en la aduana ante la que se solicite el régimen de tránsito, previamente a la autorización del envío de las mercancías. ARTICULO 40. Por la autorización a particulares para el manejo, almecenaje y custodia de las mercancías sujetas a trámite aduanero, se pagará el derecho de custodia de mercancías conforme a la cuota anual de $5,767.39 ARTICULO 41. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en deposito ante la aduana, después de vencidos los plazos que acontinuación se indican: I. Tres días naturales, para material explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederos de fácil descomposición que no requieren estar en refrigeración, y diez días naturales, por otras mercancías; si el motivo del deposito ante la aduana en ambos casos, es la entrada de mercancías al país. Estos lapsos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se termine la descarga correspondiente a cada conocimento de embarque. II. Treinta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en deposito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país. Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que haya quedado en depósito en cada aduana. III. A partir del día siguiente de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas. IV. Diez días naturales de aquél en que queden en deposito ante la aduana, en los demás casos. ARTICULO 42. Las cuotas de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósitos ante la aduana, son las siguientes: Diarios I. Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante: a) Los primeros quince días naturales $1.86 b) Los siguientes treinta días naturales $3.60 c) El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior $5.80 II. Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías: a) Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea más de 5 metros cúbicos. b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial. c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas. d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales. e) Los animales vivos. III. Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción. diariamente $3.00 Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda. Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías. ARTICULO 43. Derogado ARTICULO 44. La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas: I. Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuetran en el recinto fiscal. II. En un 50% cuando se encuentren en la intemperie. ARTICULO 45. No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías: I. Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales. II. Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios. III. Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero; así como a los organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte. IV. Los restos de medios de transporte, provenientes de accidente, mientras la autoridad competente emite resolución. V. Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular. Vl. Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga. La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, Il y lIl. En los otros casos se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas. ( D.O.F. 15 - Diciembre - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje. ARTICULO 47. En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje. ARTICULO 48. Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren. Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje. ARTICULO 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas: I. Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos de los señalados en las siguientes fracciones. II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzcan al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados. III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos y de la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción anterior, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos. $61.52 IV. En el caso de las señaladas en los artículos 46 y 75 de la Ley aduanera $47.45 Cuando se trate de mercancías exentas conforme a las Leyes de los Impuestos Generales de importación y Exportación y a los Tratados Internacionales, se aplicará la tasa que establece la fracción I de este artículo. V. En las operaciones de exportación $47.34 Vl. Tratándose de las efectuadas por los estados extranjeros $46.30 Vll. Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores $47.45 VII. Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de $500.00 Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción lIl, se aplicará esta última. En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación. Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías. El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal. La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma. ( D.O.F. 15 - Diciembre - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 50. Se pagará el derecho de trámite aduanero adicional por regulación de tráfico vehicular en las operaciones aduaneras en las que se introduzcan mercancías a territorio nacional consignadas en pedimentos que las amparen, cuando dichas mercancías se transporte en vehículos que transiten por la aduana en exceso al número de vehículos por hora que le corresponda a cada agente o apoderado aduanal en los términos del presente artículo o en vehículos que transiten por la aduana fuera del horario ordinario de operación. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00. EI derecho a que se refiere este artículo será de un tanto igual al derecho de trámite aduanero que deba pagarse por la operación aduanera de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior. El agente o apoderado aduanal determinará el número de vehículos por hora que le corresponde pasar por cada aduana sin el pago del derecho de trámite aduanero adicional a que se refiere este artículo, en los que se transportarán mercancías amparadas en pedimentos por él expedidos, distribuyendo en forma uniforme el número total de vehículos que pasará por la aduana de que se trate en ese día, entre ocho horas. El promedio que determine será el número de vehículos por hora que le corresponderá transitar por la aduana durante el horario ordinario de operación. Cuando la distribución dé por resultado un número fraccionario, el agente o apoderado aduanal podrá distribuir los vehículos que den lugar a la fracción de vehículo distribuyendo uno por hora en cualquiera de las horas comprendidas en el horario ordinario de operación. El derecho a que se refiere este artículo lo enterará el agente o apoderado aduanal por cuenta del importador cuya mercancía haya sido transportada, los días martes de cada semana por las operaciones realizadas durante la semana inmediata anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para otorgar facilidades administrativas para la determinación y operación de los promedios de vehículos que les corresponda transitar por la aduana a los agentes o apoderados aduanales, cuando dichos agentes o apoderados aduanales, el administrador portuario o el operador de una terminal portuaria de un determinado lugar lo soliciten, así como para establecer mediante reglas de carácter general las aduanas en las que no sea necesaria la regulación del tráfico vehicular a que se refiere el derecho previsto en este artículo, y los días, horas, circunstancias y mercancías que podrán desgravarse total o parcialmente del derecho de trámite aduanero adicional por regulación de tráfico vehícular. ARTICULO 50-A. Derogado. ARTICULO 50-B. Para los efectos de los artículos 49 y 50 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios. ARTICULO 50-C. Por la expedición de la autorización para establecer depósitos fiscales para la venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, deberán pagar el derecho de depósitos fiscales equivalente al 5% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de dichas mercancías en el mes inmediato anterior, mismo que deberá enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se obtengan los ingresos. ( D.O.F. 15 - Diciembre - 1995 ) ( Adición ). ARTICULO 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presenten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal y a los aduanales se pagará el derecho de patente aduanal conforme a las siguientes cuotas: I. Por el examen para aspirantes a agente aduanal $1,470.67 II. Por la expedición de la patente de agente aduanal $2,941.38 III. Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal $2.335.79 IV. Por el examen en materia aduanera de los empleados autorizados por los agentes aduanales que los representar $865.09 ARTICULO 52. Por los servicios de análisis de laboratorios se pagarán por cada muestra analizada la cuota de $ 648.81 SECOFI ARTICULO 71. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas: I. Por recepción y resolución de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos $410.19 II. Derogada III. a V. Derogadas Vl. Por recepción, estudio y resolución de consultas que se presenten en materia registral $102.82 VII.Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos establecidos, en materia registral, en la Ley de Inversión Extranjera, requerimientos o en cualquier otra disposición en materia de inversión extranjera: a) Por la primera prórroga $102.82 b) Por las ulteriores prórrogas $205.64 ARTICULO 72. Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas: I. Suscripción o adquisición de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica y en las que la inversión extranjera participe en más del 49 % $1,068.00 II. Constitución de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera $1,068.00 III. Por afectación de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas $1,036.00 IV. Entrada a nuevos campos de actividad económica, en donde se requiera resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras $205.00 V. Autorización para la inscripción de personas morales en el Registro Público de la propiedad y el Comercio $300.00 Vl. Replanteamiento a resoluciones específicas o autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos $1,026.00 VII. Reconsideraciones o revisiones de resoluciones específicas $123.00 VIII.Por recepción, estudio o resolución de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera $103.00 IX. Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas: a) Por la primera prórroga $103.00 b) Por la segunda y ulteriores prórrogas $206.00 X. a XIII. Derogadas ARTICULO 73. Derogado ARTICULO 73-A. Por los servicios relativos a la certificación oficial del cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas de productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades para fines oficiales, o a petición de parte interesada, o de exportación e importación, siempre y cuando en este último caso los productos y servicios a importar deban cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, así como por los servicios relativos a la certificación sobre la elaboración de productos, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas: I. Bebidas alcohólicas, por litro $0.0036 II. Otros productos: a) Por concepto de muestreo de productos, por las primeras cien piezas de lote destinado a muestreo $1,232.20 Si el 10% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote. b) Por las piezas a muestrear que excedan de las cien primeras sin que la cuota exceda del 5% sobre el valor del lote destinado a muestreo. $308,04 Si el 5% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote. c) Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse por pieza analizada sin que esta cuota exceda del 5% del valor del lote de piezas presentado para su certificación. $1,437.57. Si al 5% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote. d) Por cada modelo o prototipo $616.08 Sin que esta cuota exceda del 10% de su valor. Tratándose de productos que se certifiquen bajo el concepto de familia, se pagará el derecho a que se refiere el párrafo anterior, por cada grupo de uno a cinco modelos o prototipos de la misma familia. III. Por la supervisión, a solicitud de parte interesada, efectuada por el personal de la dependencia prestadora del servicio, relativa al cumplimiento de normas o especificaciones, por cada comisionado, se cobrará diariamente una cuota de $113.27 IV. En el caso de que la dependencia no preste directamente los servicios de certificación y que el interesado someta resultados se pagará una cuota de $383.42 V. Por el registro y autorización, para el uso de las marcas y contraseñas oficiales $100.00 VI. Expedición de copias certificadas del certificado de cumplimiento con Norma Oficial Mexicana, mediante la colocación del olograma de seguridad, por cada hoja tamaño carta u oficio. $15.00 VII.Por la expedición y reposición de tarjetas de certificación electrónica. $275.00 ( D.O.F. 15 - Diciembre - 1996 ) ( Reforma y Adición ). ARTICULO 73-B. Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta sección, se requiere el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación; de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente. ARTICULO 73-C. Derogado ARTICULO 73-D. Derogado ARTICULO 73-E. Por el registro y autorización de técnico responsable para la protección y construcción de instalaciones que utilicen y aprovechen energía eléctrica, se pagarán las siguientes cuotas: I. lngeniero titulado con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución de instalaciones en fuerza y alumbrado $308.00 II. Pasante de ingeniería o técnico a nivel vocacional con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución e instalaciones en fuerza y alumbrado $246.00 III. Técnico a nivel secundaria con estudios de instalaciones en fuerza y alumbrado $154.00 Por el refrendo del registro a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota del derecho que corresponda. ARTICULO 73-F. Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades de verificación, se pagará el derecho de normas con forme a la cuota de $100.00 ARTICULO 74. Por los servicios prestados con motivo de las solicitudes y permisos de importación, se pagará el derecho de permiso de importación, conforme a las siguientes cuotas: I. Trámite de solicitudes de permisos de importación cualquiera que sea su resolución por cada una $56.00 II. Por la expedición de cada permiso de importación $267.06 III. Trámite de solicitudes de prorroga o de modificación de permisos de importación ya expedidos y no vencidos, por cada una $56.00 IV. Por modificación del permiso de importación $267.06 No se pagará el derecho a que este artículo se refiere, cuando se trate de permisos de importaciones temporal de bienes que retornarán al extranjero incorporados en manufacturas nacionales o de permisos de importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades publicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo. Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de permisos de importación de bienes para el abasto popular y la salud, solicitados por las entidades de la administración pública y organismos descentralizados de la Federación, entidades federativas y municipios. ARTICULO 74-A. Por la expedición de certificados de cupo de importación a solicitud del interesado, se pagará el derecho de certificados de cupo, conforme a las siguientes cuotas: I. Expedición de certificado de cupo de importación $347.07 II. Modificación de certificado de cupo de importación $347.07 No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de certificados de cupo de importación de bienes para el abasto popular y la salud, solicitados por las entidades de la administración pública y organismos públicos descentralizados de la Federación, entidades federativas, municipios o que se obtengan a través de la licitación pública, así como los importados al amparo del Tratado de Montevideo celebrado en 1980. Asimismo, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo para los certificados de cupo de importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo. ( D.O.F. 15 - Diciembre - 1995 ) ( Adición ). ARTICULO 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma del pago del derecho de permiso de importación o del certificado de cupo de importación a que se refieren, respectivamente, los artículos 74 y 74-A de la presente Ley, respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de la mercancías. ( D.O.F. 15 - Diciembre - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 76. El derecho de permiso de importación por los servicios previstos en las fracciones I y III del artículo 74 de esta ley, se pagarán al presentar la solicitud respectiva. ARTICULO 77. Derogada. ARTICULO 78. Derogada. ARTICULO 79. Derogada. ARTICULO 79-A. Derogada. ARTICULO 79-B. Derogada. ARTICULO 80. Derogada. ARTICULO 81. Derogada. ASOCIACION DE AGENTES ADUANALES DE NUEVO LAREDO, A.C. ______________________________________________________________________________ __ ______________________________________________________________________________ __ ACT. 15/12/95