DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACION DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION CONSIDERANDO Que le 22 de diciembre de 1989 se publico en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, con el objeto de promover el establecimiento y regular la operación de empresas que se dediquen total o parcialmente a realizar actididades de maquila de exportación, mediante la aplicación de un mecanismo ágil y descentralizado que otorgue facilidades para la operación eficiente de dichas empresas; Que en función de los términos negociados en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre Canadá, Estados Unidos de América y México, es necesario adecuar el Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO QUE MODIFICA AL DIVERSO PARA EL FOMENTO Y OPERACION DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente Decreto tiene por objeto promover el establecimiento y regular la operación de empresas que se dediquen total o parcialmente a realizar actividades de maquila de exportación, mediante la aplicación de un mecanismo ágil y descentralizado que otorgue facilidades para la operación eficiente de dichas empresas. ARTICULO 2. Las empresas maquiladoras de exportación deberán atender a las siguientes prioridades nacionales: I.- Crear fuentes de empleo; Il.- Fortalecer la balanza comercial del país a través de una mayor aportación neta de divisas; IIl.-Contribuir a una mayor integración interindustrial y coadyuvar a elevar la competitividad internacional de la industria nacional, y IV.-Elevar la capacitación de los trabajadores e impulsar el desarrollo y la transferencia de tecnología en el país. ARTICULO 3. Para los efectos del presente Decreto se entiende por: I.- Ley, a la Ley Aduanera; Il.- Reglamento, al Reglamento de la Ley Aduanera; IIl.-Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; IV.-Grupo de Trabajo, al Grupo de Trabajo para la Industria Maquiladora de Exportación; V.- Operación de Maquila, al proceso industrial o de servicio destinado a la transformación, elaboración o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación posterior, realizado por empresas maquiladoras o que se dediquen parcialmente a la exportación en los términos de este Decreto. Asimismo, aquellas actividades de servicio que tengan como finalidad la exportación o apoyar a ésta; estas actividades de servicio podrán ser también hacia empresas maquiladoras o hacia empresas con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación; Vl. Maquiladora, a la empresa, persona física o moral, a la que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila y exporte su producción, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 de este Decreto; VlI.Maquiladora por capacidad ociosa, a la empresa, persona física o moral, que establecida y orientada a la producción para el mercado nacional, le sea aprobado en los términos del presente ordenamiento, un programa de maquila para la exportación; VlIl.Ventanilla única, a la que establezca la Secretaría para efectuar en favor de las empresas a que se refiere este Decreto, que formulen su solicitud a través del formato único que se les proporcione, los siguientes actos y trámites: a) Aprobación de los programas; b) Inscripción en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora; c) Registro ante la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, en su caso; d) Registro ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; e) Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; f) Inscripción ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y g) Entrega de los formularios y guías correspondientes para la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y IX. Programa, a la declaración de actividades de operación de maquila de acuerdo al formato único en el que se especificará: a) Datos de la empresa; b) Descripción del proceso; c) Características del producto o servicio; d) Lista de bienes que se propone importar temporalmente, para ser utilizados en la operación de maquila, y e) Los demás requisitos que sean exigidos por la Secretaría. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993) ( Reforma ). ARTICULO 4. Las empresas acogidas a este Decreto serán beneficiadas por el sistema simplificado de despacho aduanero. CAPITULO II DE LOS PROGRAMAS DE MAQUILA DE EXPORTACION ARTICULO 5. La Secretaría a través de la ventanilla única, autorizará los programas así como los trámites subsecuentes, a las personas físicas que acrediten su nacionalidad mexicana o a las personas morales que demuestren estar debidamente constituidas en los términos de la legislación nacional, y que además de cumplir con los requisitos previstos en este Decreto, se trate de maquiladoras por capacidad ociosa o de servicios. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 6. Con el objeto de promover el desarrollo regional equilibrado y apoyar la descentralización industrial, la Secretaría autorizará, en su caso, la ubicación de las maquiladoras de nueva creación o las ampliaciones de las ya existentes, en cualquier zona del territorio nacional destinada al desarrollo industrial y de conformidad con los programas nacional, estatales y municipales de desarrollo urbano. ARTICULO 7. Al aprobar el programa la Secretaría asignará a cada empresa la clave que le corresponda dentro del Registro Nacional de la Industria Maquiladora, la que deberá ser utilizada en todos los trámites que se realicen ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de otros registros que aquéllas requieran. La vigencia de los programas será indefinida sin necesidad de actualizaciones periódicas, debiendo verificar la Secretaría el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichos programas. ARTICULO 8. Los interesados en que se les apruebe o amplíe un programa, deberán presentar ante la ventanilla única la solicitud de aprobación o ampliación, en las formas que para tal efecto se establezcan. ARTICULO 9. La Secretaría comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los términos en los que fue aprobado el programa o la ampliación del mismo, en un plazo que no excederá de tres días hábiles a partir de su aprobación. ARTICULO 10. A quien se apruebe o amplíe un programa podrá importar temporalmente, en los términos del mismo y conforme a la Ley y el Reglamento, las siguientes mercancías: I. Materias primas y auxiliares, así como envases, material de empaque, etiquetas y folletos necesarios para complementar la producción base del programa; II. Herramienta, equipos y accesorios de producción, de seguridad industrial y productos necesarios para la higiene, asepsia, y para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipo de telecomunicación y cómputo; IIl. Maquinaria, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipo de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos para el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa, y IV. Cajas de trailers y contenedores. Tratándose de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, se autorizará su importación temporal con vigencia máxima de un año. Una vez efectuada la importación, su permanencia en el país no deberá exceder de un plazo de un año, contados a partir de la fecha en que se importen. Las autorizaciones de importación temporal de los demás bienes a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se otorgarán con una vigencia de dos años, y podrán permanecer en el país en tanto continuen vigentes los programas para los que fueron autorizados. Los bienes a que se refiere la fracción IV podrán permanecer mientras continuen vigentes los programas para los que fueron autorizados; sin que su permanencia pueda exceder de 20 años. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 11. Las empresas deberán realizar sus importaciones temporales iniciales, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de aprobación del programa. El término podrá ser ampliado por una sola vez con un plazo de 3 meses, en cuyo caso, previa conformidad de la Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará dicha ampliación; vencido este último plazo, las empresas deberán obtener una nueva autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la importación, previa conformidad de la Secretaría. En caso de que la empresa requiera de instalaciones especializadas, el plazo ampliado podrá ser prorrogado previa conformidad de la Secretaría, a solicitud de la interesada. La empresa deberá demostrar el avance en sus instalaciones. Para las importaciones subsecuentes de los productos mencionados en las fracciones I y ll del artículo anterior, los interesados deberán presentar en los formatos que para el efecto se establezcan, su solicitud ante la Secretaría, la que de acuerdo al propio programa emitirá su previa conformidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta otorgue la autorización correspondiente. Las conformidades de importación temporal que emita la Secretaría serán expresadas en moneda nacional y en dólares americanos, precisando la fecha y el tipo de cambio utilizado. ARTICULO 12. Cuando por circunstancias especiales los bienes objeto de la operación de maquila se encuentren sujetos a cuotas específicas de exportación, la Secretaría aprobará los programas, de acuerdo a las políticas de asignación de los montos disponibles. La asignación de las cuotas de exportación será otorgada por las delegaciones y subdelegaciones federales de la Secretaría, previa autorización de la unidad administrativa competente. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma y Adición ). ARTICULO 13. Se otorgarán las facilidades administrativas que prevé el presente ordenamiento a las empresas que desarrollen programas de albergue, entendiendo por éstos a los programas que sirven para realizar proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo sin operar directamente dichos proyectos. ARTICULO 14. Las solicitudes presentadas al amparo del presente Decreto relacionadas con proyectos agroindustriales, así como aquéllas dirigidas a la utilización de recursos minerales, pesqueros y forestales, se analizarán conforme a la legislación y los programas del Gobierno Federal para dichos sectores, y los de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Las dependencias involucradas en estos proyectos, responderán en 10 días hábiles a las consultas que sobre el particular efectúe la Secretaría. ARTICULO 15. Para los fines del programa, se entiende por mermas los efectos que se consumen en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto que retorna al exterior no pueda comprobarse y, por desperdicios, los residuos de los bienes después del proceso al que sean sometidos. Ambos serán deducidos de las cantidades importadas. Dentro de los desperdicios podrá incluirse el material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, siempre y cuando la Secretaría determine que tales rechazos pueden estimarse como normales; los envases y material de empaque de las mercancías importadas temporalmente, tendrán igual tratamiento que los desperdicios. Los desperdicios que no constituyan residuos peligrosos en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, podrán ser retornados al país de origen o destruidos de conformidad a las disposiciones legales aplicables, o en su caso, donados a las instituciones de beneficencia o educativas, previo cumplimiento de dichas disposiciones. En el caso de que la empresa desee vender en el mercado nacional los desperdicios obtenidos en su proceso productivo, a los que se alude en el párrafo anterior, deberá solicitar la conformidad de la Secretaría, especificando el tipo, cantidad, valor y destinatario, además de cumplir con los requisitos vigentes para su importación definitiva. La Secretaría notificará, en caso de proceder, su conformidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que emitirá la autorización correspondiente. Cuando del proceso productivo se deriven desperdicios que constituyan residuos peligrosos, se procederá de acuerdo a lo que se establece en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones de la materia. ARTICULO 16. Las empresas a las que se apruebe un programa se comprometerán a observar lo siguiente: I. Cumplir con los términos establecidos en el programa que le fue autorizado; II. Destinar los bienes importados, al amparo de su programa, a los fines específicos para los que fueron autorizados y en su caso, usar debidamente las cuotas de exportación que se le asignen conforme al artículo 12 de este Decreto; III. Contratar y capacitar al personal en cada uno de los niveles que corresponda, en los términos que establezcan los disposiciones legales vigentes en la materia; IV. Estar al corriente de las obligaciones fiscales y laborales que les correspondan, y V. En el caso de suspensión de actividades, notificarla a la Secretaría, en un término que no excederá de diez días naturales contados a partir de la fecha en que suspenda sus operaciones. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 17. Los beneficiarios del presente Decreto quedan obligados a proporcionar la información que les soliciten la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo que para tal efecto les señalen y darán las facilidades que se requieran al personal de dichas dependencias, para que efectúen las revisiones necesarias sobre el cumplimiento del programa. ARTICULO 18. Todo programa deberá cumplir con los requerimientos en materia de ecología y de protección del medio ambiente, conforme a las disposiciones vigentes. ARTICULO 19. Las maquiladoras podrán destinar parte de su producción al mercado nacional conforme a lo siguiente: I. En 1994, hasta el 55% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior; II. En 1995, hasta el 60% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior; III. En 1996, hasta el 65% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior; IV. En 1997, hasta el 70% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior; V. En 1998, hasta el 75% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior; VI. En 1999, hasta el 80% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior; y VII.En 2000, hasta el 85% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior; A partir del 2001 las ventas de las maquiladoras al mercado domestico no estarán sujetas a ningún límite por lo que podrán destinar la totalidad de su producción al mercado nacional. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 20. Las maquiladoras deberán presentar bimestralmente en las unidades administrativas competentes de la Secretaría un reporte de las ventas que realicen en el mercado nacional, en el que señale el monto y valor total de las exportaciones, de las ventas al mercado nacional, así como del porcentaje que dichas ventas representan del valor total de las exportaciones anuales que hayan realizado el año anterior, conforme al formato que forma parte de este Decreto como anexo I. (D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 21. Las ventas en el mercado nacional, quedarán sujetas a que los productos finales estén exentos del requisito de permiso previo de importación. Tratándose de productos que no satisfagan esta condición, se deberá obtener el permiso de importación respectivo. ARTICULO 22. El pago del impuesto general de importación sobre los productos destinados a vender en el mercado nacional, se realizará aplicando el arancel correspondiente a las partes y componentes extranjeros. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 23. Las maquiladoras que deseen realizar ventas en el mercado nacional deberá cumplir además con los siguientes requisitos: I. Mantener el mismo control y normas de calidad que aplican para sus productos de exportación, así como sujetarse a las que se encuentran vigentes en el país, de conformidad con la legislación en la materia y cumplir con las normas que para el efecto ha establecido la Secretaría. II. Pagar el impuesto general de importación de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo anterior , y lIl. Cumplir con los demás requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables en la materia. ARTICULO 24. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Derogado ). ARTICULO 25. La Secretaría deberá emitir opinión previa y comunicarla a la de Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta autorice qué persona distinta a los empresas que cuente con programa retornen las mercancías importados temporalmente. Aquellas empresas que utilicen cuotas de exportación y requierán realizar operaciones de transferencia, deberán contar con la autorización de la Secretaría. La autorización que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un término hasta de un año, renovable, siempre y cuando esté vigente el programa de maquila respectivo. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Adición ). ARTICULO 26. La operación de transferencia señalada en el artículo anterior deberá considerarse como una exportación indirecta. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 27. La Secretaría deberá emitir opinión previa y comunicarla a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta otorgue su autorización respecto de los siguientes casos: I. Transferencia de maquinaria, herramienta y equipo entre empresas con programa debidamente autorizado, y entre estas y empresas que cuenten con Programa de Importacón Temporal para Producir Artículos de Exportación II. Transferencia de maquinaria y equipo por parte de las maquiladoras a los productores nacionales que sean sus proveedores. Las transferencias a que se refiere el presente artículo podrán realizarse a través de comodato, arrendamiento o compraventa. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 28. La Secretaría deberá emitir opinión previa y comunicarla a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre las operaciones de submaquila, cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del programa, para posteriormente reintegrar el producto a la maquiladora que contrató el servicio y que realizará el acabado final de dicho producto para su exportación. Esta submaquila puede ser llevada a cabo entre maquiladoras acogidas al Decreto o también entre una de éstas una empresa sin programa. La autorización tendrá una duración de hasta un año, siempre y cuando esté vigente el programa. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 29. La Secretaría de Gobernación, de conformidad con las leyes aplicables en la materia podrá autorizar la internación del personal extranjero administrativo y técnico para el funcionamiento de empresas maquiladoras. Los permisos correspondientes se emitirán en las Delegaciones de Servicios Migratorios establecidos en el país, o por conducto del servicio exterior mexicano en el extranjero. ARTICULO 30. Cuando una empresa decida dar por terminado su programa deberá solicitar a la Secretaría con treinta días de anticipación, la cancelación de programa y de registro. La Secretaría autorizará la cancelación del registro, siempre que el interesado haya demostrado estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y en materia aduanal. ARTICULO 31. Las facultades de la Secretaría a que se refieren los artículos 7 al 11, 15, 25, 27, 28, 30 y 32 de este Decreto podrán ser ejercidas por sus delegaciones y subdelegaciones federales. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ) ARTICULO 32. En caso de incumplimiento a lo establecido en este ordenamiento y a lo dispuesto en el programa autorizado, las empresas serán sancionadas según la gravedad de la falta con la suspensión temporal de la vigencia del mismo o la cancelación definitiva de su registro, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las demás disposiciones aplicables. La reincidencia en un hecho u omisión que hubiere motivado una suspensión temporal, será motivo suficiente para la cancelación definitiva. La Secretaría comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cualquier sanción que imponga a una empresa, para los efectos correspondientes. La Secretaría previa petición debidamente fundada de alguna dependencia de la Administración Pública Federal, podrán cancelar el registro de maquila de exportación. Previamente a la aplicación de las sanciones, se otorgará un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a los interesados para que manifiesten ante la Secretaría lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que consideren convenientes, hecho lo cual, ésta resolverá lo conducente. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma y Adición ). CAPITULO lIl DEL GRUPO DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION ARTICULO 33. En apoyo al cumplimiento del presente Decreto y para coordinar las acciones de las diversas dependencias de la Administración Pública Federal que deben intervenir en la aplicación del mismo, se establece el Grupo de Trabajo para la Industria Maquiladora de Exportación. ARTICULO 34. El grupo de Trabajo estará integrado por: I. El Subsecretario de Industria de la Secretaría; II. Los Directores Generales de: a) Desarrollo Urbano, y de Normatividad Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Social; b) Simplificación Administrativa de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación; c) La Industria Mediana, Pequeña, y de Desarrollo Regional de la Secretaría; d) Transporte Terrestre de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y e) Capacitación y Productividad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; lIl. La Administración General Jurídica de Ingresos y la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; IV. El Secretario Técnico del Gabinete de Política Exterior; V. Un representante del Banco de México; Vl. Un representante del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. ; Vll. Un representante de Nacional Financiera, S.N.C.; VlIl.El Director General de Telecomunicaciones de México; IX. El Comisionado del Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación, X. El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Cada uno de los integrantes del Grupo de Trabajo, podrán nombrar un suplente. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma y Adición ) ARTICULO 35. El Grupo de Trabajo será presidido por el Subsecretario de Industria de la Secretaría y su Secretariado Técnico estará a cargo del Director General de la Industria Mediana, Pequeña y de Desarrollo Regional de la misma dependencia, a quien le corresponderá elaborar estudios, recabar información y realizar las demás acciones que requiera el Grupo de Trabajo para cumplir con sus objetivos. El Grupo de Trabajo celebrará sesiones ordinarias en forma semestral, pudiendo su presidente convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime pertinente o a petición por escrito de cualquiera de sus integrantes. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 36. Serán funciones del Grupo de Trabajo: I. Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de política para el fomento y operación de la industria maquiladora; II. Establecer los mecanismos de coordinación que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto y la agilización de trámites administrativos; lIl. Proponer políticas para que las diferentes dependencias que lo integren en la esfera de su competencia, coadyuven al fomento de la industria maquiladora, y IV. Presentar programas para desarrollar la infraestructura básica y servicios urbanos de la industria maquiladora, así como determinar las medidas necesarias para el cumplimiento de los mismos. ARTICULO 37. El Comité Consultivo de la Industria Maquiladora de Exportación será un órgano de consulta y concertación para el fomento de dicha industria, y se integrará por: I. Un representante de cada una de las dependencias que integran el Grupo de Trabajo, siendo presidio por el representante de la Secretaría, y II. La mesa directiva del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación y los Consejeros Nacionales representando a las asociaciones locales de maquiladoras afiliadas al Consejo Nacional. ( D.O.F. 24 - Diciembre - 1993 ) ( Reforma ). ARTICULO 38. El Comité Consultivo de la Industria Maquiladora de Exportación se reunirá por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo ser convocado por el Grupo de Trabajo cuando lo juzgue conveniente. ARTICULO 39. El Grupo de Trabajo y el Comité Consultivo de la Industria Maquiladora de Exportación podrán invitar a sus sesiones a representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como a representantes estatales o municipales o de instituciones u organismos del sector privado o social, cuando lo consideren de interés para el mejor cumplimiento de sus objetivos. ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Ia Federación. ASOCIACION DE AGENTES ADUANALES DE NUEVO LAREDO, A. C. ________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ 4