DECRETO QUE ESTABLECE PROGRAMAS DE IMPORTACION TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTICULOS DE EXPORTACION. CONSIDERANDO Por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de Mayo de 1990, se establecieron Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), cuyo funcionamiento ha permitido detectar la posibilidad de modificar sus procedimientos a fin de otorgar facilidades administrativas adicionales; Que es necesario simplificar los procedimientos de comercio exterior de tal manera que el proveedor del exportador, tenga acceso a los mismos beneficios que el exportador final, y Que es necesario otorgar facilidades administrativas para que las empresas medianas y pequeñas puedan convertirse en proveedores de insumos que serán exportados por empresas que cuenten con programas de fomento a las exportaciones, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA AL DIVERSO QUE ESTABLECE PROGRAMAS DE IMPORTACION TEMPORAL PARA PRODUCIR ARTICULOS DE EXPORTACION ARTICULO 1. Se establece el Programa de lmportación Temporal para Producir Artículos de Exportación, que será administrado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. ( D.O.F. 11 - Mayo -1995 ) ( Reforma ). ARTICULO 2. Para los efectos de este Decreto, se entenderá por: I. Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; II. Exportadores, a las personas físicas o morales productoras de bienes no petroleros establecidas en el país que realicen directa o indirectamente exportaciones; lIl. Exportadores indirectos, a los proveedores de insumos que se incorporen a productos que serán vendidos en el exterior por empresas inscritas en el Registro Nacional de Industria Maquiladora, empresas con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, o con registro de Empresas de Comercio Exterior; IV. Programa, al programa de Importación Temporal Producir Artículos de Exportación; V. Planta, a la nave industrial que sea identificable por contar con instalaciones productivas físicamente independientes del resto de la empresa; VI. Proyecto específico de exportación, a la fabricación de un producto diferenciado del resto de los elaborados por la empresa, y VII.Mermas, a los residuos de las mercancías importadas temporalmente que no se puedan incorporar en los productos obtenidos, así como la partidas de dichas mercancías que se pierdan o consuman el proceso productivo. VIII.Constancia de Exportación, al documento comprobatorio de exportaciones indirectas, expedido por empresas inscritas en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora; con Programa o Empresas de Comercio Exterior conforme al formato que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en la resolución que establece Reglas Fiscales de Carácter General relacionadas con el Comercio Exterior. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Reforma y Adición ). ARTICULO 3. Los exportadores podrán obtener la autorización de un programa que les otorga los derechos previstos en este Decreto. ARTICULO 4. Las empresas de comercio exterior, con registro vigente expedido por la Secretaría podrán suscribir programas en los términos de este Decreto para proyectos específicos de exportación. ARTICULO 5. El programa dará derecho a sus titulares a importar temporalmente lo siguiente: I. Materias primas, partes y componentes que se destinen totalmente a integrar mercancías de exportación; II. Envases, empaques, contenedores y cajas de trailers que se destinen totalmente a contener mercancías de exportación; III. Combustibles, lubricantes, materiales auxiliares, refacciones y equipo que se consuman dentro del proceso productivo de la mercancía de exportación; IV. Maquinaria, equipo, instrumentos, moldes y herramienta duradero, destinado al proceso productivo y equipo para el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación, y V. Aparatos, equipos y accesorios de investigación, seguridad industrial, control de calidad, comunicación, capacidad de personal, informatica, y para la prevención y control de la contaminación ambiental y otros vinculados con el proceso productivo de los bienes de exportación. ARTICULO 6. La Secretaría, por conducto de la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior o de sus Delegaciones Coordinadoras Regionales y Federales, autorizará los programas a que se refiere este Decreto, conforme a las siguientes bases: I. La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones I, Il y lIl del artículo 5o. de este Decreto, se autorizarán a los exportadores que realicen anualmente ventas al exterior por valor superior a 500, 000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, o bien, facturen productos de exportación, cuando menos por el 10% de sus ventas totales, y II. La importación de las mercancías a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. de este Decreto, se autorizarán a los exportadores que realicen anualmente ventas al exterior por un valor mínimo del 30% de sus ventas totales. Los porcentajes a que se refiere este artículo también podrán ser calculados con respecto a plantas o proyectos específicos de exportación, en cuyo caso el programa soló será aplicable a dichas plantas o proyectos. Para los programas autorizados por proyecto específico de exportación, las exportaciones del producto objeto del programa deberán compensar como mínimo, al término del segundo año de operación, el valor de las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones IV y V del artículo 5o. de este decreto. ARTICULO 7. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Derogado ). ARTICULO 8. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Derogado ). ARTICULO 9. La secretaría consignará en las resoluciones mediante las cuales autorice un programa, los porcentajes de mermas declarados por el titular, los cuales deberán corresponder efectivamente a tales conceptos, y podrán deducirse de la importación temporal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar las cantidades de mermas declaradas y, en su caso, deberá informar a la Secretaría los ajustes necesarios al porcentaje establecido en el programa. Las mercancías a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de este Decreto, serán consideradas como mermas en su totalidad, por lo que el titular del programa no requerirá demostrar su retorno al extranjero, siempre que se acredite que fueron importadas en cantidades y valores que efectivamente corresponden a tales conceptos. Los montos excedentes causarán el pago de impuestos, cuotas compensatorias, derechos y los accesorios que correspondan conforme a la legislación aplicable. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) (Reforma) ARTICULO 10. El titular de un programa podrá acogerse a las facilidades previstas en las disposiciones en materia aduanera para exportar e importar sus productos por las distintas aduanas del país y en una o varias partidas. Asimismo, utilizar el sistema de descargo de primeras entradas primeras salidas, a fin de facilitar el despacho aduanero de las mercancías. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) (Reforma) ARTICULO 10-A. Las mercancías que se enajenen a una empresa con programa, a una inscrita en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora, o a Empresas de Comercio Exterior, serán consideradas como exportadas definitivamente con la presentación de la Constancia de Exportación correspondiente, expedida por dicha empresa. La expedición de la Constancia de Exportación no requiere la presentación de pedimento de importación o exportación alguno; sin embargo, las mercancías que ampara la Constancia deben ser exportadas en su totalidad directa o indirectamente. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Adición ) ARTICULO 11. Los exportadores que realicen importaciones temporales de mercancías al amparo de este Decreto no requerirán tener su propiedad. La Secretaría podrá autorizar que personas distintas al titular efectúen procesos complementarios de transformación o elaboración, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el programa. Asimismo, podrá autorizar que las mercancías a que se refieren Ias fracciones IV y V del artículo 5o. de este Decreto, puedan ser vendidas, cedidas o rentadas a un tercero, mediante el contrato correspondiente, siempre que dichos bienes se destinen a elaborar los productos de exportación y cumplan con lo establecido en la fracción II del artículo 6o. de este Decreto, para lo cual será exigible la carta de responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que se pudieran derivar de la operación de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VlIl del Código Fiscal de la Federación. En ambos casos la Secretaría deberá notificar las autorizaciones mencionadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) (Reforma) ARTICULO 12. El titular de un programa podrá obtener autorización para modificar el régimen de importación de los bienes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. y aplicar el arancel, tipo de cambio y valor de estos bienes, vigentes a la fecha del cambio de régimen, conforme a lo establecido en la Ley Aduanera. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) (Reforma) ARTICULO 13. En los programas se podrá autorizar la venta en el mercado nacional de los productos elaborados con mercancías importados a su amparo hasta por un 30% del valor de las exportaciones objeto del programa que realice la empresa. Esta autorización estará sujeta a que la empresa mantenga saldo positivo de divisas en la operación de su programa. La Secretaría otorgará, en su caso, el permiso previo para la importación definitiva de los productos de que se trate, debiéndose cubrir los impuestos de importación correspondientes a las fracciones arancelarias de los insumos importados e incorporados en los productos objeto de esta autorización. En el caso de que los insumos importados al amparo del programa se encuentren concesionados al país de procedencia, conforme a los acuerdos y tratados comerciales suscritos por México, será aplicable el arancel preferencial correspondiente siempre que el titular cuente con el certificado de origen respectivo. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) (Reforma) ARTICULO 14. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) ( Derogado ). ARTICULO 15. La Secretaría podrá autorizar que empresas que operan al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, se acojan al presente Decreto para plantas o proyectos distintos de los que se encuentren registrados bajo dicho régimen o previa renuncia expresa de la empresa a los beneficios de aquel Decreto. En este último caso, Ia Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría, en la esfera de sus respectivas competencias, precisarán las condiciones, plazos y garantías para el cumplimiento de los compromisos que hubiere suscrito como industria maquiladora, en materia aduanal, fiscal, cambiaria o de otro tipo. ARTICULO 16. Las importaciones temporales y las exportaciones realizadas al amparo del programa no requerirán de permisos previos ni de autorización administrativas específicas de ninguna clase, salvo que los programas incluyan mercancías sujetas a dichos requisitos por razones de seguridad nacional, sanitarias, fitopecuarias o ecológicas. En todo caso, la exención de permisos de autorizaciones a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones legales que sean aplicables. ARTICULO 17. Durante la vigencia de los programas, los exportadores podrán solicitar su ampliación o modificación justificando su petición, con el fin de incorporar mercancías de importación y exportación no previstas originalmente en los mismos. La Secretaría comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los términos en los que fue aprobado el programa, su modificación o ampliación, en un plazo que no excederá de tres días hábiles a partir de su aprobación. ARTICULO 18. Las Delegaciones Coordinadoras Regionales y Federales de la Secretaría podrán autorizar programas en los términos de las reglas que al efecto se expidan. ARTICULO 19. Los interesados en obtener la autorización de un programa, su modificación o ampliación, deberán presentar su solicitud debidamente requisitada ante la Secretaría, conforme al instructivo que al efecto se establezca. ARTICULO 20. La autorización del programa incluirá lo siguiente: I. Campo de aplicación y vigencia del programa; II. Las mercancías de exportación e importación temporal, objeto del programa, III. Los plazos de permanencia en el país de los bienes importados temporalmente; IV. Porcentajes de mermas y desperdicio y tratamiento aduanal de los mismos, y V. Compromisos y obligaciones. VI. La vigencia del programa conforme a los compromisos contraídos por México en acuerdos y tratados internacionales. ( D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) (Reforma y Adición) ARTICULO 21. El titular de un programa deberá informar anualmente a la Secretaría de las operaciones de comercio exterior realizadas al amparo del programa a más tardar el último día hábil del mes de abril, conforme al instructivo que al efecto se establezca. La presentación de este informe no exime a los titulares de la obligación de contar con un control de sus inventarios como lo señala la Ley Aduanera, así como de conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación correspondiente durante el plazo señalado en el Código Fiscal de la Federación." (D.O.F. 11 - Mayo - 1995 ) (Reforma) ARTICULO 22. En caso de incumplimiento por parte de los exportadores a lo dispuesto en el presente Decreto o a los términos establecidos por el programa que les hubiere sido aprobado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría, en esfera de sus respectivas competencias, podrán cancelar el programa respectivo y aplicar las multas que haya lugar conforme a los disposiciones correspondientes. ARTICULO 23. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría por expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1985. ARTICULO TERCERO. Las empresas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren disfrutando de los beneficios de resoluciones particulares expedidas al amparo del Decreto que se abroga, podrán continuar disfrutando de los mismos hasta el vencimiento del término fijado en las resoluciones particulares respectivas, o acogerse al presente Decreto. Dado en la Residente del poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica. ASOCIACION DE AGENTES ADUANALES DE NUEVO LAREDO, A.C. ________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ 1