RESOLUCION QUE ESTABLECE PARA 1996 LAS REGLAS FISCALES DE CARACTER GENERAL RELACIONADAS CON EL COMERCIO EXTERIOR Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tercera Resolución que modifica a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1996 Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracciones XXXIV y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Considerando Que el 30 de marzo del presente año, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1996, previéndose su vigencia solamente por el mes de abril del año en curso; Que el 30 de abril de este año, se modificó la mencionada Resolución con el objeto de prorrogar su vigencia y para tal efecto quedó establecido que estas modificaciones entrarían en vigor a partir del 1o. de mayo de 1996; Que el 9 de mayo de 1996, se modificó la regla 59, fracción I de la citada Resolución, para precisar las medidas y dimensiones de las mercancías que pueden ser importadas por conducto de las empresas de mensajería; Que el 6 de junio del presente año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Aduanera, conteniéndose entre sus disposiciones supuestos normativos contenidos también en la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior antes referida, y Que si bien la regla 2 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1996, establece que las reglas fiscales que en el futuro se expidan en materia de comercio exterior, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene dicha Resolución, es preciso facilitar su consulta y aplicación para los contribuyentes y para ello, se estima pertinente volver a publicar una versión corrida de las reglas que se seguirán aplicando a la luz del nuevo Reglamento y de la Ley Aduanera, lo cual implica que, en cumplimiento de la regla 2 aludida, se modifican las primeras 211 reglas y quedarán derogadas las correspondientes a los numerales 212 a 245, esta Secretaría emite la siguiente: Resolución Primero. Se reforman las reglas 1 a la 211 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo del mismo año, y se derogan las reglas 212 a la 245 de dicha Resolución, para quedar como sigue: Título Primero Disposiciones preliminares Regla 1. La presente Resolución es aplicable a las contribuciones y aprovechamientos federales, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior. A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de: I. Las convocatorias que se publiquen en los términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley; II. Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México, y III. La Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Regla 2. Las reglas fiscales de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución. Regla 3. En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1996. Regla 4. Para efectos de esta Resolución, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de su Reglamento, así como las demás contenidas en dichos ordenamientos. Título Segundo Código Fiscal de la Federación Capítulo I Expedición de comprobantes Regla 5. Los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras, servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, sin que deban expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre que reúnan los siguientes requisitos: I. El nombre, el domicilio y la firma del transportista; II. El nombre y el domicilio del embarcador; III. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque; IV. El número de orden del conocimiento de embarque; V. La descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación; VI. Las tarifas aplicables sobre fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía; VII. Los puertos de salida y de destino, y VIII. El nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada, y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con las siglas en idioma inglés "THC" (Terminal Handling Charge), no venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque. En este caso, deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Regla 6. Para efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que exclusivamente realicen operaciones con el público en general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas registradoras de comprobación fiscal o con equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría distintos a dichas máquinas o lleven el control de sus inventarios con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicha fracción únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente. Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote en el documento que ampare la enajenación o en la nota de remisión, la leyenda "Mercancías de Importación". Regla 7. Para efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que enajenen mercancías de importación que sean partes o refacciones de otras que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 u 87 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, estarán obligados a cumplir con los requisitos establecidos en la fracción VII citada, únicamente cuando dichas mercancías puedan ser identificadas individualmente por ostentar un número de serie. Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote en el documento que ampare la enajenación o en la nota de remisión, la leyenda "Mercancías de Importación". Capítulo II Declaraciones y avisos Regla 8. De conformidad con los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, las formas e instructivos aprobados en materia de comercio exterior, son los que se listan en el Anexo 1 de la presente Resolución. Los pedimentos, declaraciones, avisos y formas oficiales aprobadas son de libre impresión, con excepción de la Declaración de Aduanas y la de Pago de Contribuciones al Comercio Exterior, que deberán ser proporcionadas por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros. Regla 9. Se autoriza para la presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, a las oficinas que a continuación se señalan: I. Tratándose de los pedimentos y declaraciones respecto de los impuestos al valor agregado, sobre automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios, derechos por servicios aduaneros y cuotas compensatorias causados por la importación de bienes tangibles, que se tengan que pagar conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando este último impuesto no se cause, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida: a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas, cuando dichas contribuciones se paguen antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria y de rectificaciones, y b) Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del importador, en los demás casos; II. Tratándose de los pedimentos en que se declaren los impuestos al comercio exterior, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, derecho de trámite aduanero y cuotas compensatorias, que se deban pagar con motivo de la importación o exportación de las mercancías que tengan en depósito fiscal, los Almacenes Generales de Depósito autorizados para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal enterarán al día siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana que corresponda al Almacén General de Depósito de que se trate, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los mismos cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran. Los citados Almacenes Generales de Depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones señaladas en el primer párrafo de esta fracción, en cuyo caso expedirán un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate. Los cheques a que se refiere esta fracción, deberán expedirse a favor de la Tesorería de la Federación y ser de la cuenta del contribuyente o del Almacén General de Depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8o. del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En este caso los cheques no requerirán certificación; III. En el caso del derecho de navegación marítima, a los módulos bancarios que se encuentran instalados en dichas aduanas, y IV. Tratándose de la importación de automóviles, el impuesto sobre automóviles nuevos se pagará utilizando las formas por medio de las cuales se efectúe el pago del impuesto general de importación, aún cuando no se deba pagar este último gravamen en las oficinas que a continuación se señalan: a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas, cuando dicho gravamen se pague antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, y b) En los demás casos, en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del importador. Regla 10. La presentación de los documentos que en los términos de esta Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto del buzón para trámites ante la misma, que se encuentre ubicado en la propia aduana o en los módulos bancarios del Banco del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en dichos módulos. Capítulo III Facultades de las autoridades aduaneras Regla 11. Para efectos de lo establecido en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes también podrán presentar ante la autoridad aduanera que les haya notificado la resolución, dentro del plazo señalado en dicho precepto, las aclaraciones que consideren pertinentes, respecto de las multas que se emitan con fundamento en el artículo 185 de la Ley. Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable para las resoluciones dictadas con fundamento en los artículos 136 y 137 de la Ley vigente hasta el 31 de marzo de 1996, siempre que no se haya vencido el plazo para interponer los medios de defensa establecidos en el citado Código. Regla 12. Los contribuyentes podrán solicitar autorización para pagar hasta en cuarenta y ocho parcialidades mensuales y sucesivas, las contribuciones adeudadas a su cargo y sus accesorios, derivadas de operaciones de importación o exportación, excepto las que debieron pagarse en los doce meses anteriores al mes en que se solicite la autorización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad aduanera que corresponda. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, deberán garantizar el adeudo fiscal por el cual ejerzan la opción, en los términos previstos en la regla 13 de esta Resolución, excluyendo de la garantía el monto de la primera parcialidad. En el caso de que el contribuyente no otorgue la garantía citada, se tendrá por desistido de la opción de pagar en parcialidades su adeudo. Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos que establece la fracción III del citado artículo 66, quedará revocada la autorización para pagar en parcialidades. Regla 13. Los contribuyentes que se encuentren obligados a garantizar el interés fiscal, de conformidad con la regla 12 de esta Resolución, deberán calcular el importe de la garantía considerando el adeudo fiscal, su actualización, las cuotas compensatorias y los accesorios causados sobre el crédito fiscal hasta la fecha del otorgamiento de la garantía, así como los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Para calcular el monto de los recargos correspondientes a los doce meses posteriores a aquél en que se otorgue la garantía, se considerará como tasa mensual aplicable al periodo, la que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía. Regla 14. Para efectos del artículo 5o. de la Ley y 2o. del Reglamento, las multas que se establecen en cantidades determinadas, así como las cantidades en moneda nacional actualizadas conforme al procedimiento señalado en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, son las que se señalan en el Anexo 2 de esta Resolución. Regla 15. En los términos de los artículos 121 del Código Fiscal de la Federación y 203 de la Ley, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto o ante la Administración General, Especial o Local Jurídica de Ingresos que sea competente respecto del recurrente. Título Tercero Ley Aduanera Capítulo I Información que deben proporcionar quienes efectúen el transporte aéreo de pasajeros Regla 16. Los contribuyentes no comprendidos en el artículo 5o. del Reglamento, que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, deberán proporcionar a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el último día del mes de febrero, la información a que se refiere el artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley, por los vuelos que efectuaron en el año de calendario inmediato anterior y deberá contener los siguientes datos: I. Nombre y Registro Federal de Contribuyentes, en su caso, de los pasajeros; II. Nombre y Registro Federal de Contribuyentes de la empresa en la que el pasajero presta sus servicios; III. Número de vuelo, señalando lugar de salida y destino, y IV. Fecha del vuelo. Capítulo II Control de la aduana en el despacho Sección Primera Manejo, almacenaje y custodia de las mercancías Regla 17. Para efectos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley, los interesados en obtener autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, puedan realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el primer párrafo del citado artículo, deberán presentar una solicitud mediante promoción por escrito ante la autoridad aduanera, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación. Regla 18. Los interesados en prestar los servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley, deberán presentar la solicitud de concesión correspondiente ante la autoridad aduanera, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria. La citada dependencia resolverá las solicitudes que se le presenten, dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede. La convocatoria y las resoluciones que autoricen a los particulares para prestar dichos servicios, serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, debiendo cubrir los interesados los gastos que originen las publicaciones de las resoluciones. El contrato que se celebre para la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley, deberá contener las siguientes cláusulas: I. Que la prestación de los servicios se realice por un plazo máximo de dos meses; II. Que en el caso de mercancías explosivas, peligrosas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo de almacenamiento no exceda de tres días, y III. Que si dentro de los plazos señalados en las fracciones anteriores la mercancía no es retirada del almacén se le otorgue un plazo adicional de quince días para el retiro de las mercancías, celebren un nuevo contrato o prorrogue los efectos del existente, excepto tratándose de las mercancías a que se refiere la fracción anterior, en cuyo caso la prórroga no podrá exceder de tres días. Durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios de manejo y custodia de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte. Regla 19. La comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador a que se refiere el artículo 46 del Reglamento, se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en la que conste la recepción del documento mencionado en el citado precepto. Dichas personas deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación aludida y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate. En caso de que no se cuente con los datos necesarios para llevar a cabo el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el almacenista deberá enviar a la aduana las listas para su publicación en el estrado con que se cuente para tal efecto, mismas que deberán permanecer en éste por lo menos durante una semana. Regla 20. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15, antepenúltimo párrafo de la Ley, las personas que operen puertos o terminales portuarias de altura y las cesionarias parciales de derechos y obligaciones derivadas de la concesión de estas últimas, deberán presentar ante la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales, la forma denominada “Registro 15” que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución, así como la copia de la forma oficial SHCP.5 con la cual se demuestre el pago mensual de la contraprestación por los servicios a que se refiere dicho artículo, mismas que podrán ser enviadas a dicha dependencia por correo certificado con acuse de recibo o por empresa de mensajería con acuse de recibo certificado, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Módulo IV, Col. Guerrero, 06300, México, D.F. Regla 21. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones y derechos a que el mismo se refiere continuarán pagándose en las instituciones de crédito autorizadas. Para efectos del párrafo anterior los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos: I. Se considerará el 50% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.5% como impuesto al valor agregado que corresponda a dichos servicios. II. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como impuesto al valor agregado trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de esta Resolución. Una vez considerados los pagos a que se refieren las fracciones anteriores por concepto de servicios de procesamiento electrónico de datos, así como servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento y el impuesto al valor agregado trasladado por dichos servicios, el saldo se considerará como pago por concepto del derecho de trámite aduanero previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos. Sección Segunda Entrada y salida de mercancías Regla 22. De conformidad con el artículo 18 de la Ley y 8o. del Reglamento, se consideran días y horas hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte los señalados en el Anexo 4 de esta Resolución. Para efectos del artículo 19 de la Ley, las autoridades aduaneras podrán habilitar días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite. Regla 23. Para efectos del artículo 20, fracción IV, segundo párrafo de la Ley, las empresas de transportación marítima y aérea, deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos la información relativa a las mercancías que transporten, hasta veinticuatro horas después del arribo de la embarcación o aeronave. Lo anterior deberá realizarse a través de disco flexible de 3.5”, doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y Registro Federal de Contribuyentes de la empresa de transportación marítima o aérea según corresponda, el nombre del archivo o archivos que declara, la cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha de entrega de la información. El nombre del archivo estará formado por la extensión integrada por los tres dígitos que conforman la clave de la aduana, por las letras ETM o ETA, según se trate de Empresas de Transportación Marítima o Aérea, el número de la semana, por las dos primeras letras del mes, excepto junio y julio que se anotará JN y JL respectivamente, y las dos últimas cifras del año que se reporta. Los datos serán reportados en archivos, en cuyo primer renglón se anotará el Registro Federal del Contribuyente en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por cinco campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al número del manifiesto de carga o guía aérea, el segundo al nombre de la embarcación o número de vuelo, el tercero al volumen de las mercancías, el cuarto al valor total de las mercancías expresado en dólares de los Estados Unidos de América y el quinto al monto del seguro y fletes pagados, los dos últimos datos expresados con números y sin fracciones de dólar. Los registros no deberán contener información adicional, como: títulos, márgenes, cuadros, subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición como: asteriscos, comas o signos de pesos. Regla 24. Para efectos del artículo 21, fracción VII de la Ley y 29 del Reglamento, el Servicio Postal Mexicano remitirá en forma semanal a la Administración General de Aduanas, la información relativa a las mercancías que sean retornadas al territorio nacional, las de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional y las que retornen al remitente, a través de disco flexible de 3.5”, doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y Registro Federal de Contribuyentes del Servicio Postal Mexicano, el nombre del archivo o archivos que declara, la cantidad de registros, periodo de la información y fecha de entrega. Sección Tercera Depósito ante la aduana Regla 25. Se autoriza el depósito de mercancías ante la aduana, para efectos de los artículos 23, primer párrafo y 24 de la Ley, en las aduanas interiores terrestres, en las aduanas fronterizas relacionadas en el Anexo 5 de esta Resolución y en las demás aduanas fronterizas siempre que se trate de operaciones "in bond" o se trate de las mercancías transportadas por pasajeros provenientes del extranjero. Regla 26. El equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por el tiempo a que se refiere el artículo 31 de la Ley, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquel diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas ("racks") y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga. Regla 27. Para efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías que vayan a pasar a propiedad del Fisco Federal por haber causado abandono, aun cuando ya se hubiera vencido el plazo de quince días para retirarlas, podrán destinarlas a un régimen aduanero o retornarlas al extranjero, siempre que la aduana no haya notificado el acuerdo administrativo mediante el cual se declara que las mercancías han pasado a propiedad del Fisco Federal. Regla 28. Para efectos del artículo 26, fracción VIII de la Ley y 47 del Reglamento, las personas a que se refieren dichas disposiciones deberán remitir en forma semanal a la Administración General de Aduanas, la información relativa a las mercancías que causaron abandono a través de disco flexible de 3.5”, doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y Registro Federal de Contribuyentes del recinto fiscalizado, el nombre del archivo o archivos que declara, la cantidad de registros, periodo de la información y fecha de entrega. Regla 29. Para efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 del mismo ordenamiento, deberán vender por lotes las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, excepto tratándose de vehículos de cualquier tipo o cuando de conformidad con el artículo 145 del ordenamiento legal citado, la Secretaría les informe por escrito dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir de la fecha en que se notifique la resolución correspondiente que determinará el destino de las mencionadas mercancías. Desde la fecha en que puedan convocar al remate hasta que se lleve a cabo la venta de dichas mercancías, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y custodia. Para efectuar la venta de las citadas mercancías, las personas a que se refiere esta regla deberán proceder a: I. Convocar al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos con quince días naturales de antelación a la fecha señalada para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes: a) Lugar, fecha y hora en que será efectuado el remate; b) Descripción del lote de mercancías que serán subastadas; c) El valor de los bienes y la postura legal, y d) Requisitos y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja en favor del enajenante. II. Publicar el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en el Diario Oficial de la Federación, cuando menos con la antelación a que se refiere la fracción anterior; III. Efectuar el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado, estando en su caso a la vista del público las mercancías que vayan a rematarse desde la fecha de la publicación del aviso. Los interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con dos horas de anticipación a la señalada en el aviso. Los sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la Secretaría; IV. Tomar como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine la persona que señale la Secretaría; V. Convocar a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos de las fracciones I y II de esta regla, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20%, cuando no haya postor. Cuando tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, deberán informar tal circunstancia a la propia Secretaría, para que ésta manifieste dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la información mencionada, si determinará el destino de las mercancías de conformidad con el artículo 145 de la Ley. Cuando la Secretaría no comunique su intención de efectuar la determinación del destino de las mercancías, se podrá convocar a una tercera almoneda, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado para la primera almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones que la primera. El adquirente podrá optar por retornar la mercancía al extranjero o destinarla a algún régimen aduanero en términos de la Ley, calculando la base para el pago de las contribuciones considerando como valor en aduana de las mercancías el precio pagado por las mismas en la almoneda de que se trate, según conste en el acta que se levante para tales efectos, misma que deberá anexarse en copia simple al pedimento correspondiente. Para efectos del artículo 56 de la Ley, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en el momento del pago. A partir de la enajenación, comenzarán nuevamente a causarse los cargos originados por el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías. El pago total del importe del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a cinco días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente, y VI. Aplicar el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante el impuesto al valor agregado. El remanente será depositado en un fideicomiso constituido para tales efectos, supuesto en el cual, se entenderá por cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de dichos servicios. No podrán participar en ninguna de las almonedas las personas señaladas en el documento de transporte, por sí o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente fracción, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo 109, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Cuando por la naturaleza, estado o condición de las mercancías no se pueda llevar a cabo la venta de conformidad con esta regla, las personas mencionadas en el primer párrafo de la misma, podrán proceder a la destrucción de las citadas mercancías, siempre que presenten el aviso a que se refiere el artículo 125 del Reglamento, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal, marcando copia del mismo para la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la Secretaría, a efecto de que ésta dependencia designe personal para presenciar la destrucción. El costo de la destrucción de las mercancías será cubierto por las personas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 32 de la Ley, salvo lo dispuesto en las demás leyes aplicables, mismas que podrán acreditarlo contra los servicios señalados en el artículo 14 de la Ley, contra el aprovechamiento que están obligadas a pagar en los términos del artículo 15, fracción VII, penúltimo párrafo de la Ley. Capítulo III Despacho de mercancías Regla 30. La obligación de presentar las facturas a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, deberá cumplirse cuando las mercancías amparadas, tengan valor comercial superior a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o de su equivalente en otras monedas extranjeras. En este caso, dichas facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y se podrán presentar en original o copia. Regla 31. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, la factura comercial deberá contener los siguientes datos: I. Lugar y fecha de expedición; II. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura; III. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y global en el lugar de venta. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave, y IV. El nombre y domicilio del vendedor. La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerará como falta de factura, excepto cuando dicha omisión sea suplida por declaración, bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal, siempre que dicha declaración se presente antes de activar el mecanismo de selección aleatoria. Cuando los datos a que se refiere la fracción III de esta regla, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley, y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal. Regla 32. Para efectos de los artículos 108, 111 y 112, fracción II de la Ley, en el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, también procede presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Regla 33. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún acuerdo comercial suscrito por México, y la clasificación arancelaria que se señale en el certificado de origen se formule con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México, el certificado de origen se considerará como válido, siempre que la descripción de la mercancía sea la misma tanto para la clasificación arancelaria señalada en el certificado de que se trate, como para la declarada en el pedimento. Regla 34. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de origen, de conformidad con algún tratado de libre comercio, y con motivo del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declare en el pedimento, el importador contará por única vez con un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho dictamen, para presentar una rectificación a dicho pedimento anexándole copia del pedimento que se rectifica y copia del certificado de origen válido que ampare tales mercancías conforme a la clasificación arancelaria correcta, pagando, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias causadas, siempre que la descripción de las mercancías anotada en el pedimento coincida con la de las mercancías importadas. Cuando se presente la rectificación al pedimento, anexándole copia del certificado de origen válido, de conformidad con lo establecido en esta regla, se considerará que se cometió la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la Ley, procediendo la aplicación de la multa establecida en el artículo 185, fracción II de dicho ordenamiento legal. En caso de que el importador no presente la rectificación al pedimento anexándole copia del certificado de origen válido, dentro del plazo concedido, procederá la determinación de las contribuciones correspondientes, así como la imposición de multas y, en su caso, la cuota compensatoria a que hubiera lugar. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la diferencia de clasificación arancelaria implique evadir el cumplimiento de alguna otra restricción o medida que al efecto se establezca de conformidad con la Ley de Comercio Exterior o disposición aplicable, como cupo, salvaguardas, productos calificados, reglas de marcado u otras análogas. Regla 35. Cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional, se solicite trato arancelario preferencial para la importación de mercancías que se clasifiquen arancelariamente de conformidad con la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación o se trate de mercancías importadas bajo las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02, el certificado de origen se considerará válido, sin perjuicio de lo establecido en dicho tratado o acuerdo internacional, siempre que la clasificación arancelaria anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las mercancías, no siendo necesario que la fracción arancelaria anotada en el pedimento sea la misma que la contenida en el certificado de origen. Regla 36. Cuando de conformidad con algún tratado de libre comercio se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial, y se presenten para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías, y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan como parte de las mercancías de que se trata, se considerará que dichos accesorios, refacciones o herramientas se encuentran amparados por el certificado de origen que ampara las mercancías, siempre que en la factura que corresponda a las citadas mercancías, se encuentren detallados cada uno de los accesorios, refacciones o herramientas. Regla 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la Ley, los contribuyentes que efectúen importaciones deberán proporcionar por escrito la manifestación de valor, al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que forma parte del Anexo 6 de la presente Resolución. Regla 38. Para efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos que hubiere tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías mediante la presentación de la "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Regla 39. Para efectos del artículo 36, último párrafo de la Ley, los agentes o apoderados aduanales imprimirán en el pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que les entregue la Secretaría a petición del interesado. El código de barras a que se refiere el artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los siguientes datos: I. Registro Federal de Contribuyentes del importador o exportador; II. Descripción comercial detallada de la mercancía, por lo que en caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias que permitan su identificación, cuando dichos datos existan, señalando la clase y cantidad de unidades o cantidad de bultos; III. Valor comercial de las mercancías, y IV. Número del pedimento bajo el cual se consolidan, así como el número de remesa que le corresponda. A fin de iniciar cada despacho mediante pedimento consolidado, se deberá transmitir al sistema electrónico dicha información, así como asentar la clave PC (pedimento consolidado). Regla 40. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de: I. Operaciones efectuadas por ferrocarril; II. Máquinas desarmadas o líneas de producción completas; III. Animales vivos; IV. Mercancías a granel de una misma especie; V. Láminas metálicas y alambre en rollo; VI. Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble, o VII. Embarques de mercancías de la misma calidad, peso, valor y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie. En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, el despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la parte II del mismo, denominada "Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada la Parte II del pedimento, sin la presentación de la cual no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento. En los casos en los que de conformidad con los dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, dicha forma se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos. Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la forma "Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Regla 41. Para efectos de lo dispuesto por la regla 40, fracción I de esta Resolución, tratándose de la importación de graneles o líquidos, efectuada mediante la utilización de furgones o carros tanque de ferrocarril, por aduanas de tráfico marítimo o aquellas ubicadas en la franja fronteriza norte del país, no será necesario presentar la Parte II del pedimento a que se refiere dicha regla, siempre que el agente o apoderado aduanal: I. Formule el pedimento que ampare el número total de furgones o carros tanque de ferrocarril que pretenda cruzar mediante tren unitario o la cantidad total de furgones o carros tanque que requiera el importador, sin que en ningún caso puedan exceder de 30 furgones o carros tanque, anexando al pedimento la relación que incluya el número de cada furgón o carro tanque que contenga las mercancías de importación; II. Pague las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, de conformidad con el artículo 83 de la Ley, antes de que crucen los furgones o carros tanque que ampare el pedimento a que se refiere la fracción anterior; III. Presente ante el mecanismo de selección aleatoria al momento del cruce del convoy el pedimento señalado en la fracción I de esta regla, siempre que todos los furgones o carros tanque crucen en el mismo tirón o convoy. En caso de cruzar solamente una parte de los furgones o carros tanque que ampara el mencionado pedimento, deberán elaborarse las Partes II correspondientes para amparar cada furgón o carro tanque, y IV. Extraiga del recinto fiscal inmediatamente, los furgones o carros tanque presentados ante el mecanismo de selección aleatoria, siempre que el resultado de dicho mecanismo sea “desaduanamiento libre”. Cuando el resultado del mecanismo de selección aleatoria sea “reconocimiento aduanero”, el personal autorizado de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso. Regla 42. Para efectos del artículo 38 y 160, fracción VIII de la Ley, los agentes aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, deberán cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos a partir del día 31 de marzo de 1997. Regla 43. Para efectos del artículo 43 de la Ley, el módulo de selección aleatoria imprimirá el resultado de la selección únicamente en la copia destinada al transportista. Tratándose de las aduanas de tráfico marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de selección aleatoria que permita imprimir el resultado en tinta de color distinto al negro, el resultado se imprimirá en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares del pedimento podrá imprimirse el resultado utilizando papel carbón de color negro. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable a las mercancías que se importen por cualquier aduana, siempre que dicha importación se realice por ferrocarril. Regla 44. Para efectos del artículo 45 de la Ley, se consideran mercancías peligrosas las que debido a su naturaleza, por sí mismas representan riesgo o posibilidad de daño para las instalaciones de la aduana o recinto fiscalizado, o bien para el personal que realiza la toma de muestras, aun cuando se adopten las medidas de seguridad y precauciones aplicables para llevarla a cabo. Regla 45. Para efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, los criterios de clasificación arancelaria a que se refiere dicho precepto son los señalados en el Anexo 7 de la presente Resolución. Regla 46. Para efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, cuando se retorne a territorio nacional mercancía exportada en forma definitiva, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor a que se refiere el artículo citado. Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia. Capítulo IV Reglas para la inscripción al padrón de importadores y a los sectores específicos. Regla 47. Para efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley y 72 del Reglamento, los interesados en inscribirse en el padrón de importadores, deberán presentar en original y 2 copias, una solicitud mediante el formato autorizado para tales efectos, que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución. Dicha solicitud y sus anexos, deberán remitirse a través de servicio de mensajería, dirigido a: Padrón de Importadores, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Apartado Postal No. 123, Administración de Correos No. 1, Palacio Postal, Eje Central Lázaro Cárdenas esquina Tacuba, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., 06002. Regla 48. Para efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 72, fracción I del Reglamento, los interesados en inscribirse en el padrón de importadores podrán comprobar el domicilio fiscal con el aviso de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y con cualquiera de los siguientes documentos: I. Recibos de pago: a) El último recibo de pago del impuesto predial, de los servicios de luz, telefónico o de agua, o bien del contrato respectivo; b) Estado de cuenta que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero, y c) Liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social. II. Contrato: a) De arrendamiento y del último recibo de pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, o bien el contrato de subarrendamiento, anexando el contrato de arrendamiento correspondiente y comprobante del domicilio del arrendador; b) De comodato, y c) De fideicomiso debidamente protocolizado. III. Cartas de radicación expedidas por el presidente municipal. Tratándose de personas físicas con actividades empresariales, podrán sustituir los documentos señalados en las fracciones anteriores, con la credencial para votar expedida por autoridad competente. Regla 49. De conformidad con el artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el padrón de importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías: I. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con las reglas 56 y 57 de la presente Resolución; II. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de minusválidos que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley; III. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma; IV. Los menajes de casa, en los términos de Ley; V. Las efectuadas por embajadas y organismos internacionales, de conformidad con el artículo 61, fracción I de la Ley y 80 del Reglamento; VI. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 8 de esta Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes; VII. Los vehículos blindados, así como las de los vehículos realizadas por particulares para su uso personal, que cuenten con permiso de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y las importaciones de embarcaciones, helicópteros, aviones, motocicletas, siempre que en estos casos se trate de una pieza; VIII. Las realizadas por conducto de empresas de mensajería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras; IX. Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley; X. Libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y, en general, obras de arte; XI. Las realizadas por personas morales no contribuyentes, autorizadas a recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que anexen al pedimento copia del Diario Oficial de la Federación del anexo respectivo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1996, donde aparezcan relacionadas; XII. Los bienes de capital listados en el Anexo 9 de esta Resolución; XIII. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 10 de esta Resolución, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador; XIV. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley, y XV. Las destinadas al régimen de depósito fiscal, siempre que no se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero. Regla 50. Los contribuyentes que realicen cambio de denominación o razón social, a efecto de que no se detengan sus importaciones, a partir del día siguiente a aquel en que obtengan su nueva cédula de identificación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, contarán con un plazo de diez días para presentar ante la Administración General de Recaudación, sita en Avenida Paseo de la Reforma Norte No. 37, Módulo VI, 2o. Piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06300, promoción por escrito en que soliciten su reincorporación al padrón de importadores, anexando copia del aviso respectivo. Regla 51. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento, los contribuyentes a que se refiere dicho numeral, que requieran importar las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 11 de esta Resolución, deberán enviar su solicitud correspondiente al apartado postal indicado en la regla 47 de esta Resolución. Regla 52. Para efectos del artículo 77 del Reglamento, los contribuyentes que cuenten con su inscripción como importadores y que requieran importar las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 12 de esta Resolución, deberán enviar su solicitud de inscripción a los sectores específicos, al apartado postal indicado en la regla 47 de esta Resolución, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en dichas disposiciones. Regla 53. Los contribuyentes que cuenten con su inscripción como importadores, y que importen mercancías de las fracciones arancelarias a que se refiere el Anexo 11 de esta Resolución, pero que no hayan obtenido su inscripción a los Sectores Específicos en los términos del artículo 77 del Reglamento, o los que importen mercancías de las fracciones arancelarias a que se refiere el Anexo 12 de esta Resolución, podrán solicitar en cualquier tiempo su inscripción a los sectores específicos de que se trate. Para ello, enviarán la solicitud correspondiente al apartado postal previsto en la regla 47 de la propia Resolución, cumpliendo los requisitos a que se refiere dicho artículo. Regla 54. De conformidad con el artículo 79 del Reglamento, para que la suspensión en el padrón de importadores quede sin efectos, los contribuyentes deberán enviar su solicitud mediante promoción por escrito su reinscripción al apartado postal previsto en la regla 47 de esta Resolución, anexando copia simple de la siguiente documentación: I. Copia de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, siempre que esta última no exceda de un mes de haber sido expedida por la autoridad competente; II. Declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de los últimos cinco ejercicios, en su caso; III. Declaraciones de pagos provisionales del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado por el que aún no esté obligado a presentar las declaraciones anuales correspondientes; IV. Los tres últimos pedimentos de importación; V. La solicitud de inscripción al padrón de importadores que hubiera sido objeto de la suspensión al citado padrón; VI. Carta de presentación de dictamen del último ejercicio o del aviso de presentación de dicho dictamen, en su caso, y VII. Aviso de cambio de domicilio o razón social, en su caso. Capítulo V Importaciones de pasajeros y de empresas de mensajería Regla 55. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 50 y 61, fracción VI de la Ley y 89 del Reglamento, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros internacionales, son las siguientes: I. Tratándose de pasajeros provenientes del extranjero, residentes en el país: a) Bienes de consumo personal usados o nuevos, tales como ropa, calzado y productos de aseo, siempre que sean acorde a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización; b) Una cámara fotográfica, cinematográfica o de video grabación y, en su caso, su fuente de poder y hasta doce rollos de película virgen o video cassettes; c) Un artículo deportivo usado, siempre que pueda ser transportado normal y comúnmente por una persona; d) Libros y revistas, que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización; e) Medicamentos de uso personal, debiendo mostrar la receta médica en caso de sustancias psicotrópicas; f) Velices, petacas, baúles y maletas necesarios para el traslado de las mercancías; g) Tratándose de pasajeros mayores de edad, un máximo de veinte cajetillas de cigarros, veinte puros o doscientos gramos de tabaco, y hasta tres litros de vino, cerveza o licor, en el entendido que no se podrá introducir una cantidad mayor de veinte puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones aplicables; h) Hasta trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, en uno o varios artículos, cuando el arribo a territorio nacional sea por vía marítima o aérea, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, y i) Hasta cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, en uno o varios artículos, excepto tratándose de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado en cigarrillos o puros, cuando el arribo sea por vía terrestre, así como cuando arribe por vía aérea y el aeropuerto de partida se encuentre en la franja o región fronteriza o en las ciudades del extranjero ubicadas en una franja de 25 millas a lo largo de la frontera con territorio nacional; cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia, mediante comprobante expedido en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. En caso de importación de mercancías, para la determinación de la base del impuesto, podrán ser disminuidos del valor de las mercancías los montos señalados en los incisos h) e i) de esta regla. Dichas cantidades podrán acumularse por el padre, la madre y los hijos, considerando inclusive a los menores de edad, siempre que el arribo a territorio nacional se efectúe simultáneamente y en el mismo medio de transporte. II. Tratándose de pasajeros provenientes del extranjero, residentes en el extranjero: a) Las mercancías señaladas en la fracción anterior; b) Un binocular y una cámara fotográfica; c) Un aparato de televisión que no exceda de doce pulgadas; d) Un aparato de radio portátil para el grabado o reproducción del sonido o uno mixto; e) Dos discos láser, así como un máximo de veinte discos compactos o cintas magnéticas para la reproducción del sonido (cassettes); f) Una máquina de escribir o equipo de cómputo portátil laptop, notebook, omnibook o similares; g) Un instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por una persona; h) Una tienda de campaña y un equipo para acampar; i) Un máximo de cinco juguetes; j) Un juego de avíos de pesca, un par de esquíes y dos raquetas de tenis; k) Un deslizador acuático con o sin vela, y l) Una video cassettera. Regla 56. Para efectos del artículo 50 de la Ley, los pasajeros podrán efectuar importaciones sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, salvo que se trate de equipo de cómputo, en cuyo caso su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. Los pasajeros que opten por pagar las contribuciones a que se refiere el artículo 88, primer párrafo de la Ley, deberán aplicar al valor de las mercancías, disminuido con la franquicia a que tienen derecho, una tasa global de 38.92%. Dicho pago deberá efectuarse mediante la presentación del formulario de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", mismo que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución. Cuando el pasajero haya iniciado el viaje en los Estados Unidos de América, Canadá o Chile, la tasa global será del 23.97%. En el caso de que el viaje se inicie en Colombia, Venezuela, Costa Rica o Bolivia dicha tasa será la del 25.12%. En ambos casos, las mercancías deberán ostentar marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de alguno de los países parte del respectivo tratado de libre comercio o del Acuerdo de Complementación Económica con Chile. Las mercancías importadas conforme al procedimiento establecido en la presenta regla, no podrán deducirse para efectos fiscales. En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley. Regla 57. Para efectos de los artículos 50 y 88, segundo párrafo de la Ley, los pasajeros no podrán importar al amparo de la regla 56 de esta Resolución, las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, salvo un equipo de cómputo usado, mismo que no requerirá contar con el permiso previo de importación, siempre que comprueben que el motivo de su residencia en el extranjero fue para la realización de estudios o investigaciones científicas por seis meses cuando menos, y acrediten su calidad de estudiantes o investigadores con la visa o documento migratorio que les haya expedido el gobierno del país en donde realizaron los estudios o la investigación. Regla 58. Para efectos del artículo 174 del Reglamento, los artículos que integran el equipaje de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son los que se señalan en la regla 55, fracción I de esta Resolución, con excepción del inciso h) de la misma. Regla 59. De conformidad con lo establecido en los artículo 172, fracción I de la Ley y 193 del Reglamento, las empresas de mensajería podrán pagar los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa del 38.92%, siempre que en el caso de la lista que a continuación se indica, no se exceda del límite de unidades que en ella se establecen: Juguetes electrónicos 20 Ropa y accesorios 10 Pzas. Calzado 30 Pares Equipos deportivos 10 Motocicletas y bicicletas 10 Aparatos electrodomésticos 5 Pzas. de c/u. Partes de equipo de Cómputo 10 Pzas. de c/u. Programas de Cómputo 50 Equipo de profesionistas 10 Jgos. Herramienta 20 Jgos. Objetos de arte, de colección o antigüedades 3 Pzas. Bisutería 100 Joyería 15 Discos, cassettes o discos compactos 50 Libros 150 Bebidas alcohólicas 24 litros Tratándose de la importación de bebidas alcohólicas, en lugar de aplicar la tasa global del 38.92%, las empresas de mensajería deberán aplicar las siguientes tasas: Bebidas alcohólicas con graduación de hasta 13.5º G.L. 68.78% Bebidas alcohólicas con graduación de más de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L. 80.59% Aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L. y hasta 55º G.L., así como sus concentrados 100.74% Alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55º G.L., así como sus concentrados 122.27% Las empresas de mensajería, en lugar de aplicar la tasa global establecida en el primer párrafo de esta regla, deberán aplicar la tasa global del 56.17%, cuando efectúen la importación de las mercancías a que se refieren los Decretos por los que se reforman diversas fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación relacionadas con el calzado, artículos de talabartería, peletería artificial, prendas y accesorios de vestir y demás artículos textiles confeccionados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1995. Cuando se importen mercancías de conformidad con esta regla, se deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, sean aplicables. Regla 60. Las empresas de mensajería podrán optar por pagar los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa del 23.97%, siempre que los bienes que importen: I. Ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las distingan como originarias de países partes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte o el Acuerdo de Complementación Económica con Chile o se presente el certificado de origen correspondiente; II. Provengan del territorio de Canadá, Chile o Estados Unidos de América, y III. Cumplan con los requisitos y condiciones que establece la regla 59 de esta Resolución. Tratándose de la importación de bebidas alcohólicas, en lugar de aplicar la tasa global del 23.97%, las empresas de mensajería deberán aplicar las siguientes tasas: Bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5º G.L. 53.84% Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L. 65.65% Aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L. y hasta 55º G.L., así como sus concentrados 85.79% Alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55º G.L., así como sus concentrados 107.32% Regla 61. Las empresas de mensajería, podrán pagar los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa del 25.12%, siempre que los bienes que importen: I. Ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las distingan como originarias de países partes del tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela; tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, y el tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia o se presente el certificado de origen correspondiente; II. Provengan del territorio de Colombia, Venezuela, Costa Rica o Bolivia, y III. Cumplan con los requisitos y condiciones que establece la regla 59 de esta Resolución. Tratándose de la importación de bebidas alcohólicas, en lugar de aplicar la tasa global del 25.12%, las empresas de mensajería deberán aplicar las siguientes tasas: Bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5º G.L. 54.98% Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L. 66.79% Aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L. y hasta 55º G.L., así como sus concentrados 86.93% Alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55º G.L., así como sus concentrados 108.47% Regla 62. Cuando las mercancías que se importen ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio o del Acuerdo de Complementación Económica con Chile, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, no podrán optar por las tasas previstas en las reglas 60 o 61 de esta Resolución, según corresponda, por lo que las contribuciones se calcularán aplicando las tasas previstas en la regla 59 de esta Resolución. Capítulo VI Importación y exportación de mercancías exentas Regla 63. Para efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, se entenderá por seguridad pública, los casos en los que las mercancías se importen para uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México o de la policía federal, estatal o municipal y que sean susceptibles de ser utilizadas únicamente por dichas corporaciones en acciones directas de protección a la ciudadanía. Regla 64. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción IX de la Ley, los interesados deberán solicitar autorización a la Administración Local Jurídica de Ingresos que le corresponda, acreditando que el donante extranjero es institución no lucrativa o entidad pública. Regla 65. Para efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que anexarán al pedimento correspondiente, así como dar cabal cumplimiento a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. Regla 66. Se autoriza a las instituciones de salud pública para importar mercancías al amparo del artículo 61, fracción XIV de la Ley, siempre que se trate de las que se enlistan en el Anexo 10 de esta Resolución. Regla 67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, fracción II, inciso b) de la Ley, la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1996, mismo que señala la lista de fabricantes, marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses que podrán importarse al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1994. Los propietarios de dichos vehículos, solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada en el citado Decreto. Capítulo VII Residentes en franja o región fronteriza Sección Primera Reexpedición de mercancías Regla 68. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 144, fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan a las contribuciones pagadas. En el caso de los impuestos especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos y al valor agregado, éstos deberán actualizarse y cubrirse con los recargos correspondientes, desde la fecha de la importación a dicha franja o región. Las mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la leyenda "reexpedida", y las personas que efectúen la reexpedición deberán estar en posibilidad de acreditar el pago a que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que efectúen la reexpedición de bienes en los términos de esta regla, deberán presentar en forma mensual, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información: I. Nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, el número de registro que tengan ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y características de las mercancías y de sus envases, y demás datos que permitan su identificación, y III. El nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes del destinatario de las mercancías en los casos de enajenación. En caso contrario, la dirección del almacén en el que la misma se depositará. Regla 69. Para efectos de los artículos 39, fracción II, 58, último párrafo y 139 de la Ley, las mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas, cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional. Regla 70. Para efectos del artículo 172 del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional mercancías, materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que cuentan con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán comprobar que fueron producidos en la franja o región fronteriza, mediante los siguientes documentos en original: I. Tratándose de productos agropecuarios, mediante la “Constancia de origen de productos agropecuarios” utilizando el formato que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución, expedida por el comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; II. En el caso de minerales extraídos, productos industrializados o manufacturados, con el certificado de origen expedido por la Secretaría de Energía, y III. Tratándose de fauna o especies marinas, capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana, mediante el certificado de origen y guía correspondiente, expedidos por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Regla 71. Las personas a que se refiere la regla 70 de esta Resolución, deberán presentar ante la aduana o punto de revisión por donde se pretenda internar al resto del país las mercancías, promoción por escrito, a la que anexarán el documento en original que corresponda conforme a la citada regla, señalando: I. Las mercancías de que se trate; II. Nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, del promovente; III. Descripción detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen, y IV. Población a la que irán destinadas. El personal de la aduana o punto de revisión, verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en el aviso y con el documento respectivo. Regla 72. Para los efectos del artículo 178, fracción IV del Reglamento, el interesado deberá cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda nacional a diez dólares de los Estados Unidos de América. Además, deberá cubrir a favor de la misma institución, el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, por el trámite que debe realizar por cada entrada múltiple dentro de los noventa días improrrogables autorizados en cada período de doce meses. Tratándose de los vehículos con capacidad de carga superior a los 3,500 kilogramos, no se estará obligado al pago por cada internación. Sección Segunda Importación de mercancías a región fronteriza Regla 73. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 y 140, segundo párrafo de la Ley, en el caso de la importación de mercancías destinadas al interior del país y el trámite se efectúe ante una aduana fronteriza, se considerará que el despacho se concluye en el momento en el que la mercancía se interne a la zona gravada. En tal virtud, para la internación del vehículo al interior del país, deberá presentarse ante cualquier sección aduanera o punto de revisión que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y no podrá internarse por aduana distinta, salvo que en este último caso el punto de revisión o sección aduanera de la otra aduana ante el cual se presente el vehículo, se encuentre listado en el Anexo 13 de esta Resolución, mediante el cual se dan a conocer los puntos de revisión o secciones aduaneras enlazados al Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI). Regla 74. Para efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, el valor de las mercancías que importen los residentes en franja o región fronteriza para su consumo personal, no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Las mercancías que se importen bajo la franquicia a que se refiere el párrafo anterior podrán ser de cualquier tipo, con excepción de las señaladas en el artículo 137, segundo párrafo de la Ley. Adicionalmente, los residentes en la franja o región fronteriza podrán importar, una sola vez al mes por persona, artículos de consumo básico, tales como ropa, alimentos, calzado, medicinas, productos de aseo personal y para la limpieza del hogar, por una cantidad no mayor al equivalente en moneda nacional a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo registrarse a su cruce ante el módulo designado por las autoridades aduaneras que permite el control de estas operaciones, para manifestar los datos relativos a su nombre, domicilio e importe de los artículos básicos de consumo que pretendan importar, antes de someterse al mecanismo de selección aleatoria. Las cantidades a que se refiere esta regla podrán ser acumulables por el padre, la madre y los hijos, siempre que se identifiquen al momento de su internación y no se trate de mercancías que por su cantidad y similitud puedan ser objeto de comercialización. Para efectos de esta regla, los residentes en la franja o región fronteriza, deberán acreditar a solicitud de la autoridad aduanera su residencia en dichos lugares mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en una población fronteriza: I. Forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación; II. Visa o documento expedido por gobierno extranjero a los residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo expide, en estos casos no será necesario que conste el domicilio; III. Credencial para votar, expedida por el Registro Federal de Electores, y IV. Recibo telefónico o de luz, previa identificación del interesado. La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales. Regla 75. Para efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado en cigarrillos o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, cuando el valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal y se deberán pagar los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, mismo que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución. En estos casos, podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda conforme a la siguiente tabla: Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. 58.12% Bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5º G.L 61.45% Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L. 72.74% Aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L. y hasta 55º G.L., así como sus concentrados 92.01% Alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55º G.L., así como sus concentrados 112.60% Cigarros 145.82% Puros y tabacos labrados 60.65% Regla 76. Para efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado en cigarrillos o puros, realizada por los residentes de la franja o región fronteriza, que ostenten marcas, etiquetas o leyendas que los identifique como originarios para gozar de trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte o el Acuerdo de Complementación Económica con Chile, en lugar de aplicar la tasa global señalada en la regla 75 de esta Resolución, podrán aplicar las siguientes tasas globales: Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. 43.83% Bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5º G.L. 47.15% Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L. 58.44% Aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L. y hasta 55º G.L., así como sus concentrados 77.71% Alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55º G.L., así como sus concentrados 98.31% Cigarros 131.53% Puros y tabacos labrados 46.35% Regla 77. Para efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado en cigarrillos o puros, realizada por los residentes de la franja o región fronteriza, que ostenten marcas, etiquetas o leyendas que los identifique como originarios para gozar de trato arancelario preferencial al amparo del tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela; tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, y el tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, en lugar de aplicar la tasa global señalada en la regla 75 de esta Resolución, podrán aplicar las siguientes tasas globales: Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. 44.93% Bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5º G.L. 48.25% Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L. 59.55% Aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L. y hasta 55º G.L., así como sus concentrados 78.81% Alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55º G.L., así como sus concentrados 99.41% Cigarros 132.63% Puros y tabacos labrados 47.45% Regla 78. La importación definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza al amparo del "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de febrero de 1994, que se efectúe por empresas comerciales que cuenten con registro como empresa comercial de autos usados en los términos de los artículos 3o., 4o. y 6o. y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país", publicado en el citado órgano informativo el día 29 de diciembre de 1995, deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal autorizado para promover el despacho de fracciones arancelarias específicas. Cuando en alguna aduana no exista adscrito agente o apoderado aduanal autorizado para el despacho de fracciones específicas, el trámite podrá efectuarlo el agente o apoderado aduanal autorizado para dichas fracciones y que se encuentre adscrito a la aduana más cercana, siempre que obtenga previamente autorización de la Administración General de Aduanas para actuar en la aduana en que se promueva el despacho. Regla 79. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del "Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1995, las personas físicas o morales que cuenten con registro como empresa comercial y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de febrero de 1994, deberán cumplir con la obligación de presentar la información a que se refiere el citado artículo, proporcionando la información en los términos que en cada caso se señala: I. Presenten a través de dispositivos electromagnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal. Dicha información se presentará en disco flexible de 3.5”, doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contendrá el nombre y Registro Federal de Contribuyentes, el nombre del archivo o archivos que declara, cantidad de registros, período de operaciones y fecha de entrega. El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta. Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el Registro Federal del Contribuyente en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del derecho de trámite aduanero, el octavo al monto pagado por el impuesto al valor agregado derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el impuesto al valor agregado, el décimo a la clave de la marca de la unidad conforme se señala en el Anexo 14 de esta Resolución y el decimoprimero al número de pedimento. Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos. Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo antes mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad. Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el Registro Federal del Contribuyente en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de algún tipo del segundo renglón en adelante, y II. Presenten ante la aduana al efectuar las importaciones de los vehículos, información relativa a la persona de quien haya adquirido el vehículo de que se trate, a través de la factura de la unidad correspondiente debidamente certificada por la cámara, asociación de comerciantes o el proveedor de la localidad en que fueron adquiridos los vehículos. Cuando los contribuyentes no proporcionen en el ejercicio fiscal que corresponda la información mensual a que se refiere la fracción I de esta regla, la proporcionen en forma distinta a lo ahí señalado o la presenten fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, cualquiera que sea el o los supuestos de incumplimiento antes mencionados, la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente lo informará a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para efectos de la cancelación de su registro como empresa comercial en términos del artículo 12 del "Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1995, sin que pueda solicitar nuevamente el citado registro en el ejercicio de incumplimiento ni en el inmediato siguiente. Capítulo VIII Base gravable en importaciones Sección Primera Valor en aduana para importaciones definitivas Regla 80. Para efectos del artículo 64, último párrafo de la Ley, el precio pagado puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor. Regla 81. Para efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley, siempre que el seguro se contrate sobre un por ciento del precio de la mercancía, el cargo por dicho concepto se considerará como incrementable, cualquiera que sea el momento de pago de la prima. Regla 82. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley, no se considerará como asistencia técnica el licenciamiento para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes. Regla 83. Para efectos del artículo 69, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se le deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país. Regla 84. Para efectos del artículo 72, segundo párrafo de la Ley, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad. Regla 85. Para efectos del artículo 73, primero y segundo párrafo de la Ley, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad. Regla 86. Para efectos de lo dispuesto por el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, se considerarán mercancías de la misma especie o clase aquellas pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y comprende mercancías idénticas o similares. Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria. Las mercancías de la misma especie o clase podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países. Regla 87. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción II de la Ley, la deducción del valor añadido a las mercancías importadas por su transformación ulterior, deberá basarse en datos objetivos y cuantificables que reflejen el costo de dicha operación. Regla 88. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 109 y 118 de la Ley, los desperdicios que se destinen al mercado nacional causarán los impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en el que se enajenen, tomando como base para dicho impuesto el valor en aduana determinado de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la propia Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago. Lo establecido en este artículo también será aplicable para la reexpedición de desperdicios reciclables de la franja o región fronteriza al resto del país. Sección Segunda Valor en aduana para importaciones temporales Regla 89. Para efectos del Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán determinar provisionalmente el valor en aduana de las mercancías que importen temporalmente, con base en la cantidad que hayan declarado para efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor. Cuando las personas a que se refiere este artículo opten por cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, deberán determinar el nuevo valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones legales señaladas en el párrafo anterior. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá conservar la manifestación de valor, firmada por el importador o su representante legal. La opción establecida en el párrafo anterior, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes de la extracción de las mercancías. Regla 90. Para efectos del artículo 110 de la Ley, las empresas maquiladoras y las que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio o en el Acuerdo de Complementación Económica con Chile, vigentes al momento en que se efectúe el cambio al régimen de importación definitiva de los bienes de activo fijo importados temporalmente al amparo del programa correspondiente, siempre que dichas mercancías califiquen como originarias y cuenten con el correspondiente certificado de origen, expedido de conformidad con el respectivo tratado o acuerdo. Capítulo IX Pago de contribuciones y cuotas compensatorias Regla 91. Para efectos del artículo 83, primer párrafo de la Ley y 117, fracción II del Reglamento, las contribuciones y las cuotas compensatorias se pagarán por los importadores y exportadores mediante efectivo, depósito en firme, cheque certificado de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales. Tratándose de operaciones de exportación e importación de mercancías y que las contribuciones al comercio exterior y las cuotas compensatorias no excedan de las cantidades de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M.N.) y $1,000.00 (Un mil pesos 00/100 M.N.), respectivamente, dichas contribuciones y cuotas compensatorias podrán pagarse mediante cheque de la cuenta del agente o apoderado aduanal que promueva el despacho, sin que sea necesario que dicho cheque esté certificado. Regla 92. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago, siempre que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte. Regla 93. Quienes importen mercancías para ser retornadas en el mismo estado, podrán ejercer la opción de pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito en las cuentas aduaneras, cumpliendo para tal efecto con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley. Regla 94. Para efectos de los artículos 85 y 86 de la Ley y 118, fracción II del Reglamento, las constancias de depósito deberán expedirse por duplicado y contener los siguientes datos: I. Nombre y Registro Federal de Contribuyentes del importador; II. Número de la cuenta aduanera; III. Nombre de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta; IV. Cantidad con número y letra del depósito; V. Cantidad con número y letra de títulos de crédito adquiridos y su valor en la fecha de la operación, y VI. Fecha de la operación. Regla 95. Para efectos de lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley, 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo Reglamento, la forma oficial aprobada por la Secretaría, que el agente o apoderado aduanal que represente al importador debe presentar conjuntamente con el pedimento de exportación, es la "Declaración para movimiento en cuenta aduanera", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración. Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma, un copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda. Regla 96. Para efectos del artículo 87 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas que se encuentran señaladas en el Anexo 15 de esta Resolución, para operar cuentas aduaneras deberán presentar la declaración semestral ante la Administración General de Recaudación, debiendo remitir copia de la misma a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y a la Tesorería de la Federación, durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año por el semestre inmediato anterior, en medios magnéticos a través de disco flexible de 3.5”, doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y Registro Federal de Contribuyentes de la institución de crédito o casa de bolsa autorizada para operar las cuentas aduaneras, el nombre del archivo o archivos que declara, la cantidad de registros, período de operaciones y fecha de entrega de la información, debiendo contener dicha declaración semestral lo siguiente: I. Periodo del informe; II. Número de contribuyentes que contrataron cuenta aduanera durante el periodo del informe, relación de contribuyentes con clave de Registro Federal de Contribuyentes, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, monto y número de cuenta aduanera; III. Número de contribuyentes que han contratado cuenta aduanera sin incluir los señalados en la fracción II, así como por única vez relación de contribuyentes con clave de Registro Federal de Contribuyentes, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, monto y número de cuenta aduanera; IV. Monto de las operaciones efectuadas en cuenta aduanera durante el semestre, diferenciando las importaciones realizadas al amparo del artículo 85 y 86 de la Ley; V. Monto de devoluciones efectuadas: a) Por exportación directa, y b) Por exportación indirecta. VI. Importe, fecha y monto de los títulos transferidos a la Tesorería de la Federación, señalando lo siguiente: a) En caso de dar el aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada a que se refiere el artículo 85, penúltimo párrafo de la Ley; b) En caso de exceder el plazo de dieciocho meses, la relación de contribuyentes con clave de Registro Federal de Contribuyentes, nombre, denominación o razón social, número de cuenta aduanera, monto y fecha de constancia de depósito en cuenta aduanera; c) En caso de exceder el plazo de tres años, la relación de contribuyentes con clave de Registro Federal de Contribuyentes, nombre, denominación o razón social, número de cuenta aduanera, monto y fecha de constancia de depósito en cuenta aduanera, y d) En caso de enajenación de desperdicios en el mercado nacional. VII. Vencimientos de importaciones temporales a ocurrir durante los próximos 6 meses, señalando lo siguiente: a) En el plazo de dieciocho meses, la relación de contribuyentes con clave de Registro Federal de Contribuyentes, nombre, denominación o razón social, número de cuenta aduanera y monto, y b) En el plazo de tres años, la relación de contribuyentes con clave de Registro Federal de Contribuyentes, nombre, denominación o razón social, número de cuenta aduanera y monto. Capítulo X Compensación y Rectificación Regla 97. Para que los importadores o exportadores puedan compensar los saldos a favor a que se refiere el artículo 122, último párrafo del Reglamento, deberán anexar al pedimento copia fotostática del pedimento original y, según corresponda, del escrito de desistimiento o de la declaración complementaria, así como copia del "Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, el cual deberá presentarse previamente ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del importador, acompañando a dicho aviso copia del pedimento de rectificación y del pedimento original y, en su caso, copia del escrito de desistimiento y del certificado de origen. Regla 98. Para efectos del artículo 89, tercer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán presentar por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento de rectificación que cambie los datos contenidos en el pedimento, inclusive después de activado el mecanismo de selección aleatoria, siempre que no se modifiquen los siguientes conceptos: I. Los relativos a las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, y III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, excepto cuando se trate de los supuestos establecidos en el artículo 89, cuarto párrafo de la Ley. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a partir de que el sistema de selección aleatoria determine que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos se hayan practicado. Tampoco será aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación. Capítulo XI Regímenes aduaneros Sección Primera Retorno de importaciones definitivas Regla 99. Se autoriza el retorno al extranjero de las mercancías importadas definitivamente a territorio nacional, a que se refieren los artículos 97, primer párrafo de la Ley, y 127, primer párrafo del Reglamento, siempre que para ello se cumpla con las demás condiciones y términos que señalan dichas disposiciones. Sección Segunda Despacho de mercancías de las empresas Regla 100. Para efectos del artículo 98 de la Ley y 134, primer párrafo del Reglamento, podrá presentarse, para el despacho de las mercancías el pedimento respectivo sin que sea necesario llenar los campos del mismo que a continuación se enlistan: I. Campo 21. Las marcas y números de bultos, así como el número total de bultos que contienen las mercancías; II. Campo 31. Número de Orden; III. Campo 32. Descripción de las mercancías: En este supuesto podrá omitirse la descripción de las mercancías y anotar en este campo la descripción que contenga la factura respectiva, siempre que se trate del supuesto a que se refiere el artículo 129, fracción III del Reglamento; IV. Campo 33. Precio unitario; V. Campo 34. Fracción arancelaria: Deberá anotarse la que corresponda a nivel partida; VI. Campo 35. Cantidad de mercancías en unidades de comercialización de acuerdo a lo señalado en la factura; VII. Campo 36. Unidad de medida, y VIII. Campo 37. Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la tarifa. Regla 101. En el caso de importaciones definitivas, el cálculo a que se refiere el artículo 99, fracciones I y II de la Ley, para determinar las contribuciones y las cuotas compensatorias que, en su caso, deberán pagar las empresas de conformidad con el artículo 98 de la Ley, podrá efectuarse por grupos de mercancías cuya clasificación arancelaria corresponda a una misma partida de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Sección Tercera Pago espontáneo por mercancías internadas irregularmente Regla 102. Quienes tengan en su poder mercancías susceptibles de regularizarse en los términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley, podrán hacerlo mediante la presentación de la forma denominada "Declaración para la regularización de mercancías", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en la sucursal bancaria autorizada para recibir el pago de contribuciones, siempre que no se trate de personas que realicen actividades empresariales o las mercancías no se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias. Al presentar la forma mencionada, deberán efectuar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias causadas con cheque librado de la cuenta del importador. Para el trámite de regularización de mercancías a que se refiere este párrafo no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. Tratándose de importadores que realicen actividades empresariales o de la importación de mercancía sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, el trámite de regularización deberá efectuarse mediante pedimento de importación correspondiente que se presente por conducto de agente o apoderado aduanal ante la aduana que elija el importador, anexando al mismo, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso. El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador. En los casos previstos en esta regla, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana ni someterla al mecanismo de selección aleatoria. La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con lo dispuesto en la Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente: I. Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago, y II. En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha. La cantidad a pagar será la mayor de las que resulten de aplicar las fracciones I o II de esta regla. Si no es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, la cantidad a pagar será la que resulte conforme a la fracción II de la propia regla. En todo caso las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables serán las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con la copia de la forma mencionada en el primer párrafo o del pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, el original del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. Regla 103. Las personas que tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado bajo el régimen temporal de importación con anterioridad al 30 de septiembre de 1995, podrán retornarlas virtualmente una vez vencido el plazo previsto para su retorno al extranjero mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, por conducto de agente o apoderado aduanal, ante la aduana que elija el importador, anexando al pedimento de importación, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias o la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En estos casos, no se requerirá la presentación física de las mercancías. Al presentar el pedimento de importación, deberán efectuar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, así como las multas que corresponderían en los términos del artículo 183, fracción II, primer párrafo de la propia Ley, de haberse efectuado voluntariamente el retorno. Las personas que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, no podrán realizar su pago mediante los depósitos efectuados en cuentas aduaneras a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley. Para efectos del artículo 56, fracción I de la Ley, se considerará como fecha de internación de las mercancías el momento de la presentación del pedimento de importación definitiva, únicamente para el caso de la determinación de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, por lo que invariablemente se deberán pagar las multas correspondientes al retorno extemporáneo de las mercancías importadas temporalmente, conforme lo establece el primer párrafo de esta regla. Quienes ejerzan la opción a que se refiere el primer párrafo de esta regla, solamente podrán efectuar la deducción de la inversión o compra de las mercancías para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de que se presente el pedimento de importación definitiva. Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las citadas mercancías, podrá ejercerse la opción a que se refiere el primer párrafo, siempre que no hayan sido embargadas precautoriamente las mismas. Sección Cuarta Retorno de exportaciones Regla 104. Para efectos del artículo 103 de la Ley, se autoriza el retorno al país de las mercancías exportadas definitivamente, sin que requieran contar con el documento correspondiente que acredite el origen de la mercancía, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de agosto de 1994, siempre que no se trate de mercancías exportadas que hubieran sido importadas previamente al país y por las que se hubieran pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras. Sección Quinta Importaciones temporales Regla 105. Los artistas extranjeros podrán importar temporalmente, por un plazo no mayor de treinta días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, siempre que al momento de su arribo al aeropuerto de que se trate, presenten ante la aduana que corresponda, una promoción por escrito, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas. Dicho escrito deberá contener además lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones; II. El motivo y duración de su viaje; III. Fecha de retorno al extranjero, y IV. Una relación detallada de la mercancía. Cuando el peso de la mercancía sea superior a mil quinientos kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante el procedimiento previsto en el artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y 136 del Reglamento. Regla 106. Para efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación podrá efectuarse por un plazo superior a un mes, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno; en este caso dichas mercancías sólo podrán ser retornados al extranjero por este medio de transporte y podrán permanecer en territorio nacional hasta que puedan ser retornados al extranjero. Los remolques y semirremolques importados al amparo de esta regla, únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán. Regla 107. Para efectos del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley y 138, fracción II del Reglamento, no se requiere comprobar el retorno al extranjero de las mercancías, siempre que las mismas tengan un valor unitario que no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. Regla 108. Para efectos del artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley, se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente para realizar exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, mismos que no deberán tener un uso distinto. Regla 109. Para efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho, y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, siempre que presenten solicitud por escrito ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, al que deberán acompañar la siguiente documentación: I. Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos; II. Opinión favorable de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y III. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso. Cuando la Administración General de Auditoría Fiscal Federal no resuelva la solicitud de autorización dentro de un plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido negativo. Las personas residentes en México que deban cumplir en territorio nacional un contrato derivado de las citadas licitaciones internacionales, también podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que presenten una solicitud por escrito, ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, al que deberán acompañar la documentación señalada en las fracciones II y III de esta regla. Para efectos de esta regla, se considerará que se trata de licitaciones públicas internacionales cuando las convocatorias correspondientes se publiquen en el Diario Oficial de la Federación bajo esos términos. Regla 110. Para efectos de los artículos 106, fracción II, inciso e) de la Ley, se entenderá también aplicable el procedimiento previsto en el artículo 139 del Reglamento. Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrá circular dentro de franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo vehículo. De conformidad con los artículos 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley y 139, fracción III del Regalmento, para introducir dichos vehículos propiedad de residentes en el extranjero al país, deberá contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberá anexar a la solicitud de importación temporal de vehículos, la poliza de una fianza a favor de la Tesorería de la Federación, expedida por compañia autorizada en México por un monto igual al valor del vehículo. ( D.O.F. 17 - Junio - 1996 ) ( Aclaración ). Regla 111. De conformidad con lo establecido en los artículos 106, fracción II, inciso e) y IV inciso a) y último párrafo de la Ley, 139, fracción III y 141 del Reglamento, así como en la regla 110 de esta Resolución, las personas residentes en el extranjero que presenten la solicitud de importación temporal de los vehículos a que hacen referencia dichas disposiciones, para determinar el valor del vehículo estarán a la siguiente tabla: Año y modelo del Vehículo Cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. 1 2 3 4 1996-1995 10,000 7,500 6,000 20,000 1994-1993 7,000 4,000 3,000 12,000 1992-1991 3,000 1,500 1,000 5,000 1990-1983 1,500 1,000 750 3,000 Modelos anteriores 500 500 500 1,000 1. Vehículos de lujo, tales como Grand Marquis, New Yorker, Cadillac, Van, Vagoneta, (cualquier marca), etc. 2. Pick Ups. 3. Compactos y medianos, tales como Nissan, VW, Honda, Mitsubishi, Ford, Chevrolet y similares. 4. Europeos y deportivos tales como Mercedes Benz, BMW, Alfa Romeo, Jaguar, Porsche, Corvette, Trans-AM y similares. ( D.O.F. 17 - Junio - 1996 ) ( Aclaración ). Regla 112. Para efectos de los artículos 106, fracción V, incisos c) y d) de la Ley y 143, fracción I y 144, fracción I del Reglamento, las personas a que se refieren dichos preceptos, podrán importar temporalmente embarcaciones y casas rodantes al amparo de los artículos correspondientes, siempre que cuenten con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución, ante la aduana de entrada, al cual deberán anexar promoción por escrito en la que se obliguen a retornarlas al extranjero dentro del plazo establecido. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos bajo el régimen de marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente hasta el 31 de marzo de 1996, para efectuar el cambio al régimen de importación temporal a que se refiere el artículo Noveno Transitorio de la Ley, estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior. Regla 113. Para efectos de los artículos 106, penúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen, siempre que cuenten con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar la “Solicitud de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente”, que se encuentra en el Anexo 1 de esta Resolución, ante la aduana de entrada, a la cual se deberá anexar una carta, de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichas embarcaciones, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva. La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá registrar la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, ante la aduana que corresponda a la ubicación de la embarcación, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento o del pedimento de importación definitiva. Regla 114. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles clasificadas en el Capítulo 89 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, podrán importarse temporalmente hasta por veinte años. Quienes efectúen la importación temporal de dichas mercancías no requerirán de presentar pedimento de importación temporal, ni será necesario que utilicen los servicios de agente o apoderado aduanal. En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, una promoción por escrito a la cual se anexará copia de la siguiente documentación: I. Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas; II. Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, y III. En su caso, el contrato, concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías para su cumplimiento. Regla 115. Los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto al comercio exterior establecido en el artículo Noveno, fracción III de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras Leyes Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 1990, deberán continuar pagando dicho gravamen hasta el vencimiento del plazo máximo autorizado conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990. Los importadores de embarcaciones a que se refiere el párrafo anterior, al término del plazo concedido, podrán solicitar autorización para que dichas embarcaciones sean importadas al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley. Regla 116. Los vehículos importados temporalmente al país, podrán ser conducidos para efectos de reparación por empleados o propietarios de talleres automotrices con el propósito de probarlos, debiendo acreditar las siguientes circunstancias: I. La legal importación del vehículo, excepto cuando circule dentro de la franja fronteriza norte del país; II. Que el taller se encuentre dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes; III. Que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo, y IV. Que la prueba del vehículo se efectúe en días y horas hábiles. Regla 117. Las personas poseedoras de vehículos cuya estancia sea ilegal en el país o cuyo plazo de importación temporal no haya vencido, en lugar de retornarlos al extranjero podrán donarlos al Fisco Federal, siempre que respecto de los mismos no se hayan iniciado las facultades de comprobación de las autoridades competentes. Regla 118. Se autoriza por un plazo mayor al que establece la Ley, el cual será determinado por el propio importador, la importación temporal de mercancías por las que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación en los términos de la Ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I. Que la importación temporal se efectúe por residentes en México que realicen actividades empresariales o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional; II. Que se efectúe el pago del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 24, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se trate de bienes propiedad de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por los que se conceda su uso o goce temporal, sin que éste tenga la característica de arrendamiento financiero. En los supuestos distintos al señalado en el párrafo anterior, el impuesto al valor agregado deberá pagarse en su totalidad, en el momento en el que dichos bienes se internen al territorio nacional, y III. Que los bienes se retornen al extranjero sin transformación alguna. Regla 119. Para efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, se deberá presentar para su autorización ante la aduana que corresponda, la solicitud de importación temporal utilizando el formato que se encuentra en el Anexo 1 de esta Resolución. En el caso de que no se cuente con un formato específico, se deberá presentar para su autorización ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal” que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución. Sección Sexta Importación temporal de maquiladoras y PITEX Regla 120. Las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que hayan efectuado importaciones temporales en los términos del artículo 106, antepenúltimo párrafo de la Ley, para efectuar el retorno al extranjero de equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley. Regla 121. Los plazos de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente al amparo del artículo 106, antepenúltimo párrafo, 108 y 110 de la Ley, por empresas maquiladoras y las que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, serán los siguientes: I. Hasta por un año en el caso de combustibles, lubricantes, materiales auxiliares, refacciones y equipo que se utilicen dentro del proceso productivo de las mercancías de exportación; II. Hasta por dos años: a) Materias primas, partes y componentes, que se destinen totalmente a integrar mercancías de exportación, y b) Envases, empaques, contenedores y cajas de trailers que se destinen exclusivamente a contener mercancías de exportación. III. Por el tiempo de vigencia del programa: a) Maquinaria, equipo, instrumentos, moldes y herramental duradero, destinado al proceso productivo; b) Equipo para el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación, y c) Aparatos, equipos y accesorios de investigación, seguridad industrial, control de calidad, comunicación, capacitación de personal, informática y para la prevención y control de la contaminación ambiental y otros vinculados con el proceso productivo. Regla 122. Las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contarán con un plazo de sesenta días naturales a partir del vencimiento o cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente, al amparo de los artículos 106, antepenúltimo párrafo, 108 y 110 de la Ley. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá autorizar un plazo mayor al que se refiere el párrafo anterior, para que dichas empresas cumplan con la obligación de retornar o cambiar de régimen las citadas mercancías. Regla 123. Para efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas maquiladoras y las que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al momento de efectuar la reexpedición de las mercancías importadas temporalmente deberán presentarlas físicamente ante la aduana conjuntamente con el pedimento que corresponda. Regla 124. Las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a que se refieren la Ley, el Reglamento y esta Resolución, son aquellas que cuentan con programas autorizados en los términos del Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decreto publicado en el citado órgano informativo el día 11 de mayo de 1995. Regla 125. Las empresas maquiladoras autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para cumplir con la obligación establecida en el artículo 109 de la Ley y 150 del Reglamento, deberán presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio fiscal de la maquiladora, la "Declaración Anual de Empresas Maquiladoras de Exportación", que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución. Las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cumplirán con la mencionada obligación, presentando ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal, copia de la comprobación del programa conforme al instructivo que al efecto la citada dependencia apruebe, a más tardar el día 31 de mayo del año inmediato posterior al que corresponda la información. Las empresas inscritas en el Registro Nacional de Empresas Comercializadoras de Insumos para la Industria Maquiladora de Exportación, cumplirán con la obligación establecida en el artículo 109 de la Ley, presentando a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio fiscal de la empresa comercializadora, copia del "Reporte de las Operaciones de Comercio Exterior", con el que informan semestralmente de sus operaciones a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto que Promueve la Creación de Empresas Comercializadoras de Insumos para la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de agosto de 1994, dentro de los cinco días posteriores en que lo presenten a esta dependencia. Regla 126. Las maquiladoras y las empresas que cuenten con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero respecto de la maquinaria importada temporalmente, siempre que conserven la posesión de la misma y la destinen a los programas autorizados. Regla 127. Para efectos del artículo 159 del Reglamento, las empresas que cuenten con programas de maquiladora o de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que efectúen la donación de los desperdicios, además de los requisitos y condiciones establecidos en dicho precepto, deberán presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante promoción por escrito, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, al cual le anexará una copia del pedimento o pedimentos de importación de las mercancías que son motivo de la donación. Por su parte, las donatarias deberán expedir el comprobante correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, debiendo anexar copia de dicho comprobante al pedimento de importación correspondiente, que presentarán por conducto de agente o apoderado aduanal, acreditando el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las citadas mercancías, atendiendo al estado y condición en que sean recibidas, sin que se requiera la presentación física de las mismas ante la aduana de despacho. Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación o destrucción, por lo cual las empresas a que se refiere el primer párrafo, estarán obligadas a retornarlos al extranjero. Sección Séptima Exportación temporal Regla 128. Para efectos de los artículos 307(1) y 318 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a cualquier país parte de dicho tratado, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos: I. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías; II. Su grado de procesamiento; III. Su composición, características o naturaleza, o IV. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente. Regla 129. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley. Regla 130. Para efectos del artículo 116, fracción IV, segundo párrafo de la Ley, se autoriza el retorno de las mercancías y por el plazo a que se refiere el Anexo 16 de esta Resolución, mediante la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo de que se trata, y: I. Se cuente con opinión favorable de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y II. Se trate de mercancías de una misma partida que estén en el Anexo 16 de la propia Resolución. Regla 131. Para efectos del artículo 116 de la Ley, con excepción del supuesto previsto en la regla anterior, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado presente con anterioridad al vencimiento de los plazos, solicitud por escrito ante la Administración General Jurídica de Ingresos, a la que acompañe la siguiente documentación: I. Copia del pedimento de exportación temporal original; II. Copia del pedimento de rectificación a que se refiere el artículo 116, tercer párrafo de la Ley, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo de que se trate, y III. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate. Regla 132. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten rectificación al pedimento y, en su caso, se pague el impuesto general de exportación actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal. Sección Octava Explotación comercial de embarcaciones Regla 133. Las empresas que cuenten con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme lo establece el artículo 35, fracción I, inciso b) de la Ley de Navegación, podrán efectuar la explotación comercial de las embarcaciones extranjeras importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, que tengan en custodia las marinas turísticas autorizadas por dicha dependencia, cuando cumplan con los siguientes requisitos: I. Que se trate de lanchas, yates o veleros turísticos; II. Que la comercialización de la embarcación se realice a través de la propia marina turística o por un tercero, siendo la marina turística, responsable solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; III. Que la marina turística o el tercero autorizado, celebre contrato de arrendamiento con el propietario de la embarcación, y IV. Que la marina turística o el tercero autorizado, comprueben que los propietarios de las embarcaciones se encuentran al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Para efectos de esta regla, la marina turística o empresa autorizada deberá efectuar al propietario de la embarcación, retención por concepto de impuesto sobre la renta en los términos del artículo 149 de la Ley de la materia. Asimismo, deberán retener el impuesto al valor agregado como si la embarcación de que se trate se hubiera entregado para su uso o goce en el extranjero. Las cantidades que se retengan por este concepto podrán acreditarse por la marina turística o empresa autorizada que preste el servicio. Las empresas que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones deberán presentar un aviso por cada embarcación, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, al cual deberán anexar copia de la documentación a que se refiere el primer párrafo y la fracción III de esta regla, además de copia de la solicitud de importación temporal. Sección Novena Depósito fiscal Regla 134. Los Almacenes Generales de Depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, a que se refiere el artículo 119 de la Ley, son los que se encuentran listados en el Anexo 17 de la presente Resolución. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de algún otro local o de un nuevo Almacén General de Depósito, se deberá presentar solicitud ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Para efectos de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de la Ley y 164, fracción III del Reglamento, los Almacenes Generales de Depósito autorizados, deberán instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI) y con el Sistema de Depósito Fiscal (SIDEFI). En el caso de que no se cumpla con este requisito, dejará de surtir efectos temporalmente la autorización de que se trata, hasta que se cumplan dichos requisitos. Regla 135. No se consideran retiradas de los Almacenes Generales de Depósito, las mercancías en depósito fiscal que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, así como a locales autorizados para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, siempre que en el primer caso, las mercancías se acompañen durante su traslado con la copia del pedimento correspondiente, así como con el comprobante que adelante se menciona; cuando el traslado se haga a una bodega de otro Almacén General de Depósito o local autorizado para exposiciones internacionales, además de los documentos señalados, deberá acompañarse la carta de cupo del almacén al cual van destinadas las mercancías. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para el caso en el que dichas mercancías sean trasladadas de los locales autorizados para ferias o exposiciones internacionales a los Almacenes Generales de Depósito o a las bodegas autorizadas de los mismos, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana. El comprobante a que se refiere el primer párrafo de esta regla deberá: I. Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo, y II. Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal, que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente. Regla 136. Para efectos del artículo 119, cuarto párrafo de la Ley, se entiende por aduana de despacho aquélla por la que las mercancías ingresen a territorio nacional. Regla 137. Para efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías a que se refiere este último, siempre que las mismas tengan un valor unitario que no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. Regla 138. El régimen de depósito fiscal podrá promoverse por conducto de agente o apoderado aduanal, por personas físicas o morales residentes en el extranjero; en este caso, en el campo del pedimento con que se promueva este régimen, correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal. Regla 139. Para efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al siguiente procedimiento: I. El apoderado del Almacén General de Depósito o el agente aduanal, promoverá la operación ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para tener en depósito fiscal la mercancía objeto de dicha operación, mediante los pedimentos de extracción y el de tránsito, determinando en este último las contribuciones de conformidad con lo establecido en la regla 150 de esta Resolución. En este caso, el agente o apoderado aduanal que hubiere efectuado la operación, será responsable del arribo de las mercancías, así como de las contribuciones al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, y de las sanciones que procedan; II. Los pedimentos de extracción y el de tránsito se presentarán simultáneamente ante el mecanismo de selección aleatoria en la citada aduana, sólo para el efecto del pago del derecho de trámite aduanero correspondiente y, en el caso del pedimento de tránsito, se deberá registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que en ambos casos se requiera la presentación física de las mercancías, por lo que cuando el resultado del mecanismo de selección aleatoria sea reconocimiento aduanero no se practicará dicho acto; III. Una vez presentado el pedimento de tránsito, la mercancía podrá extraerse del local con el pedimento de extracción. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de tránsito destinada al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de tránsito será el que se presente ante la aduana de salida, y IV. Al arribo a la aduana de salida, el vehículo que transporte las mercancías se someterá al mecanismo de selección aleatoria. Regla 140. Las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito fiscal en un Almacén General de Depósito podrán transferirse a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal, siempre que se presente el pedimento de extracción para su retorno al extranjero y la empresa presente el respectivo pedimento a depósito fiscal; ambos pedimentos deberán tramitarse simultáneamente en la aduana de control del Almacén General de Depósito, no siendo necesario para el efecto la presentación física de las mercancías. Regla 141. Para efectos de los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 del Reglamento, las personas que sean propietarias o poseedoras, bajo cualquier título, de locales en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o colindantes con puntos autorizados para la entrada y salida de personas del territorio nacional, además de los requisitos establecidos en dichas disposiciones, deberán cumplir con los señalados en el Anexo 18 de esta Resolución. La autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, tendrá una vigencia de diez años y podrá prorrogarse por otros diez años. En este caso, en el noveno año de vigencia, los interesados deberán promover la prórroga correspondiente. Regla 142. Para efectos del artículo 119 de la Ley, y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los Almacenes Generales de Depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal. En este caso, el pago de dichas contribuciones se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva. El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el citado artículo 244 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como cuando exista un excedente. Quien hubiese destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate, por sí mismo o por interpósita persona. Regla 143. De conformidad con el artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes, ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras y perlas mencionadas, ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar. Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías en los términos establecidos en el artículo 121, fracción I de la Ley. Sección Décima Empresas de las industrias automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte Regla 144. Las empresas que cuenten con un programa de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza, y que enajenen mercancías a empresas de la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, ubicadas en el resto del territorio nacional, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del territorio nacional, siempre que: I. Obtengan autorización de la Administración General de Aduanas, para efectuar el traslado de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila o de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que sean destinadas a la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte. Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, se deberá anexar a la solicitud los siguientes documentos: a) Escrito de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual asuma la responsabilidad de efectuar el retorno al extranjero, de importarla en forma definitiva o de informar a sus proveedores de las mercancías que estos últimos deberán importar en definitiva; b) Los documentos con los que se acrediten los datos y vigencia del programa de maquila o de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y c) Lista que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo, y II. Acompañen, durante el traslado de dichas mercancías, la factura, o bien, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías, documento que deberá contener el número de autorización del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado así como el lugar al que van a ser destinadas las mercancías. En este caso, tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares. Regla 145. Para efectos de lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley, la empresa de la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para almacenar mercancías de comercio exterior, podrá solicitar ante la autoridad aduanera, autorización para continuar desempeñando las actividades que le fueron autorizadas, siempre que haya satisfecho los requisitos establecidos en dicha autorización. Sección Decimaprimera Tránsito de mercancías de comercio exterior Regla 146. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley y 167, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes: I. Textiles; II. Confecciones; III. Calzado; IV. Aparatos electrodomésticos; V. Juguetes; VI. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; VII. Llantas usadas, y VIII. Plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de enero de 1996. Regla 147. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito de las mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 19 de esta Resolución; tratándose de tránsito interno a la exportación, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito de las mercancías que se efectúe por ferrocarril. Regla 148. De conformidad con el artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán inscribirse en el padrón de tránsitos interfronterizos. Para inscribirse en el padrón de tránsitos interfronterizos, los interesados deberán contar con un mínimo de capital social pagado de $500,000.00 (Quinientos mil pesos 00/100 M.N.) y, presentar ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal su solicitud de inscripción mediante promoción por escrito, en la que manifiesten los motivos o las causas por las cuales presentan dicha solicitud, anexando al mismo copia de la siguiente documentación: I. Cédula de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; II. Acta de la escritura constitutiva y, en su caso, de sus modificaciones; III. Testimonio notarial del poder, mediante el cual se faculta a la persona que firma el escrito, para realizar actos de administración de conformidad con lo previsto en el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria en materia fiscal por disposición del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y una carta suscrita por el representante legal, en la que manifieste que dicho poder no le ha sido revocado por su poderdante; IV. Declaraciones anuales, provisionales e informativas de clientes y proveedores, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales, y V. Los últimos cinco dictámenes de sus estados financieros, en su caso. Dichos dictámenes deberán presentarse mediante dispositivo magnético tratándose de los ejercicios de 1991 a 1995. El acta constitutiva y el poder notarial, a que se refieren las fracciones II y III de esta regla, se deberán anexar invariablemente en copia certificada. Regla 149. Las personas inscritas en el padrón de tránsitos interfronterizos a que se refiere la regla 148 de esta Resolución, podrán efectuar dichos tránsitos mediante pedimento de tránsito por conducto de agente o apoderado aduanal. Los tránsitos interfronterizos deberán arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 19 de esta Resolución. Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen. Regla 150. Para efectos de los artículos 127 de la Ley y 168, primer párrafo del Reglamento, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno, deberán utilizar el pedimento de tránsito en el cual determinarán provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa. Regla 151. Para efectos del artículo 127 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación, deberán formular un pedimento de tránsito por cada vehículo, salvo que se trate de: I. Operaciones efectuadas por ferrocarril; II. Máquinas desarmadas o líneas de producción completas; III. Animales vivos; IV. Mercancías a granel o de una misma especie; V. Láminas metálicas o alambre en rollo; VI. Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble, y VII. Embarques de mercancías de la misma calidad, peso, valor y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie. En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un sólo pedimento de tránsito. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección aleatoria, se presentará el pedimento con la "Parte II. Tránsito Parcial de Mercancías" que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II que corresponda al vehículo de que se trate. Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada "Parte II. Tránsito Parcial de Mercancías" que le corresponda. Regla 152. Para efectos del artículo 127 de la Ley, cuando no se esté obligado a imprimir la firma electrónica, que demuestre el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberá anexar al pedimento correspondiente copia del documento que acredite el cumplimiento de dicha obligación. Regla 153. Para efectos del artículo 131, primer párrafo de la Ley, el agente aduanal que promueva el régimen de tránsito internacional por territorio nacional, deberá presentar el pedimento de tránsito ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, para que éste certifique el monto del derecho de trámite aduanero pagado conforme lo establece el artículo 38 de la Ley Federal de Derechos. Regla 154. Para los efectos del artículo 131, fracción III, de la Ley, las mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa, deberán presentarse para los trámites de su despacho ante las aduanas que se señalan en el Anexo 20 de la presente Resolución, debiendo realizarse el tránsito por territorio nacional utilizando las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo. En los demás casos, así como en las operaciones efectuadas por ferrocarril, se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana. El plazo máximo de traslado y arribo de las mercancías será de diez días, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de los transmigrantes a que se refiere el primer párrafo de la regla 159 de esta Resolución. Regla 155. El agente aduanal que promueva el tránsito internacional por territorio nacional, además de la información prevista en el instructivo de llenado del pedimento de tránsito, incluirá la siguiente: I. Determinar el impuesto general de importación en términos del último párrafo de la regla 150 de esta Resolución; II. El valor en aduana de las mercancías, y III. Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, en términos del artículo 133 de la Ley, el agente aduanal anotará en el reverso del pedimento de tránsito la siguiente leyenda: “ ____(nombre del representante legal de la empresa transportista)__________, en representación de ___(anotar el nombre o razón social del transportista), según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad), y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana) ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la Ley y el Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento.” Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista. Regla 156. De conformidad con el artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 21 de esta Resolución. Regla 157. Los transportistas a que se refieren los artículos 133 de la Ley y 170 del Reglamento, que quieran obtener su registro ante la aduana donde se inicie el tránsito internacional, además de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en dichos preceptos, deberán presentar una promoción por escrito en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad, lo siguiente: "Mi representada por mi conducto, se hace responsable solidaria con el titular del tránsito internacional de todos los embarques en que mi representada participe como transportista en los términos del artículo 133 de la Ley Aduanera, respecto de las mercancías que se destinen al régimen de tránsito internacional por territorio nacional, responsabilizándose desde este momento de los créditos fiscales que se originen con motivo de infracciones cometidas durante el trayecto de las mercancías, desde la aduana de entrada hasta la de salida, inclusive la desviación de la ruta fiscal, el arribo extemporáneo, el no arribo de la mercancías, o las irregularidades detectadas al practicar el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o en la aduana de salida." Regla 158. Para efectos del artículo 43 de la Ley, tratándose de tránsito internacional por territorio nacional, tanto en la aduana de entrada como en la de salida de las mercancías, se activará el mecanismo de selección aleatoria y se procederá en términos del resultado del mismo. Regla 159. Los transmigrantes que lleven consigo en un sólo vehículo incluso con remolque, únicamente mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 55, fracción II de esta Resolución, podrán promover su operación sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto su vehículo. En caso de que el transmigrante o quien promueva el tránsito internacional por territorio nacional, conduzca mercancías adicionales a las previstas en el párrafo anterior, deberá utilizar los servicios de agente aduanal, transportar la mercancía en vehículo con compartimento de carga cerrado, siempre que las características y dimensiones de la misma lo permitan y cumplir con las demás disposiciones aplicables al tránsito internacional por territorio nacional. Regla 160. Para efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución. Regla 161. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento: I. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional; II. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave, y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique el cumplimiento de esta disposición; III. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera donde se efectuará el transbordo, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto. Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, junto con un manifiesto que detalle su contenido, y IV. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana. Regla 162. Los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán solicitar autorización ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Para efectos de esta regla, la solicitud de las personas morales interesadas en ser autorizadas deberá contener los datos y anexar la documentación que a continuación se señala: I. Testimonio notarial del acta constitutiva de la persona moral donde se acredite que su objeto social es la consolidación de carga; II. Copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que se otorgue la representación de la persona que firme la solicitud; III. Copia certificada de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo y que contenga la siguiente leyenda: “Por la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi función en las operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece la Ley Aduanera y me obligo a seguir los lineamientos del procedimiento que para tal efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales me serán dados a conocer por la empresa, en el momento en el que se emita la autorización respectiva”; IV. Relación de los vehículos que se van a destinar al transporte de mercancías en los términos de esta regla, mismos que deberán reunir los requisitos de seguridad que determine la Secretaría, así como copia certificada de los permisos expedidos por las autoridades competentes; V. Garantizar las operaciones de consolidación con fianza expedida a nombre de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 (Seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), con vigencia de un año. El texto de la fianza deberá contener la siguiente leyenda: “Se expide la presente para garantizar el correcto manejo de las operaciones de consolidación de carga por vía terrestre que realice la empresa ............. consistentes en impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno”; VI. Acreditar que se encuentra inscrita en el padrón que para tal efecto se lleva en la aduana respectiva; VII. Acreditar que tiene en concesión recinto fiscalizado, o en su defecto presente contrato celebrado con el recinto fiscalizado al que destinará en todos los casos las mercancías sujetas a este régimen, y VIII. Acreditar que se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones fiscales, con copia fotostática de las declaraciones anuales de los últimos tres años. Las empresas consolidadoras deberán cumplir con las disposiciones que establece la Ley, así como con todas las normas del procedimiento que para tránsitos internos consolidados determine la Secretaría, mismo que se señalará en la autorización que se otorgue al interesado. Sección Decimasegunda Elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados Regla 163. Para efectos del artículo 135, cuarto párrafo de la Ley, las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor. Regla 164. Las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, podrán considerar exportadas definitivamente dichas mercancías, siempre que presenten el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia, así como el pedimento que presentarán las empresas autorizadas, por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, ambos pedimentos deberán tramitarse simultáneamente en la misma aduana, no siendo necesario para el efecto la presentación física de las mercancías. En el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes de calendario inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor. Capítulo XII Facultades de la autoridad y de las infracciones y sanciones Regla 165. Para efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza y cigarros, que exceda a una cantidad en moneda nacional de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, únicamente se podrán presentar para su despacho en las Aduanas listadas en el Anexo 22 de la presente Resolución. Regla 166. De conformidad con lo establecido en el artículo 144, fracción X de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden. Regla 167. Para efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las agrupaciones de contribuyentes podrán solicitar información de los pedimentos de importación ante la Administración General de Aduanas, señalando los medios procesables en los cuales deseen consultar, siempre que celebren convenio con el fideicomiso 1078-5 constituido en Nacional Financiera, S.N.C., para cubrir los gastos que de dicho convenio se deriven. Regla 168. En los casos en que se determine que las mercancías causaron abandono en favor del Fisco Federal, se efectuará la devolución de los contenedores correspondientes, sin que los gastos por concepto de almacenaje que los mismos hubieran provocado sean exigibles a los propietarios o arrendadores de los citados contenedores. Regla 169. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 151, fracción IV de la Ley, cuando quede el resto del embarque en garantía del interés fiscal, el interesado podrá substituirla por cualquiera de las formas de garantizar que establece el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación. Regla 170. Para efectos del artículo 181, segundo párrafo del Reglamento, los medios de transporte que se encuentren legalmente en el país que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento de un reconocimiento, un segundo reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte; dicho embargo podrá ser sustituido en términos de la regla anterior. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, procederá la devolución de los medios de transporte sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que éstos se encuentren legalmente en el país, se hubiere expedido una carta de porte y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera. Regla 171. Para efectos del artículo 177, fracción VIII de la Ley, se considerará que no se configura la hipótesis establecida en dicho artículo, cuando las personas que importen las mercancías que se señalan en el Anexo 23 de la presente Resolución, anoten en el pedimento de importación correspondiente o en la factura que anexen al mismo, los datos de identificación individual que en el propio anexo se precisan, además de los números de serie, parte, marca o modelo u otras especificaciones técnicas o comerciales que permitan identificar individualmente dichas mercancías. Los importadores a que se refiere el párrafo anterior, solamente podrán demostrar que se encuentran legalmente importadas las mercancías a que se refiere el Anexo 23 de la presente Resolución, mediante el pedimento de importación correspondiente y la factura anexa al mismo, en donde se hayan anotados los datos de identificación que establece el anexo antes señalado. Regla 172. Para efectos del artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional. Regla 173. Para efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, cuando no se anexe al pedimento de importación la documentación a que se refiere el artículo 36 de la Ley y el resultado del mecanismo de selección aleatoria sea "desaduanamiento libre", la autoridad podrá requerir al contribuyente con posterioridad a que el transporte abandone el recinto fiscal, para que dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección aleatoria. Cuando el resultado del mecanismo de selección aleatoria sea "reconocimiento aduanero", y se detecte que no se anexó al pedimento correspondiente la documentación a que se refiere el artículo 36 de la Ley, se considerará que se incurre en la infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la citada Ley y será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I, del propio ordenamiento legal, sin perjuicio de las demás infracciones en que se incurra. Regla 174. Para efectos de los artículos 184, fracción III de la Ley y 197 del Reglamento, se considerará que se varia la información estadística cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 24 de esta Resolución, siempre que sea obligatorio el llenado del campo de que se trate. Regla 175. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de actos de fiscalización diversos a dicho reconocimiento, se detecte que las mercancías tienen números de serie, parte, marca o modelo distintos de los declarados en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en la relación que se haya anexado al pedimento, se considerará que se comete la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la Ley, siempre que el ejercicio de las facultades de comprobación distintas al reconocimiento aduanero se inicien dentro de los plazos establecidos en el artículo 89 de la Ley. La omisión de dichos datos no se considerará infracción, en tanto no hayan transcurrido los plazos establecidos en el citado artículo 89. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de vehículos. En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente que se encuentren con motivo de las facultades de comprobación diversas al reconocimiento aduanero, se configurará la hipótesis establecida en el artículo 177, fracción VIII de la Ley, cuando sean diferentes o no se consignen los números de serie, parte, marca o modelo en el pedimento ni en la factura, el documento de embarque o en la relación que se haya anexado al pedimento, siempre que hayan transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 89, cuarto párrafo de la Ley para declarar o rectificar dichos datos. Regla 176. En los casos en que con motivo de un reconocimiento aduanero, de un segundo reconocimiento, de una verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, se considerará que no se comete la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la Ley, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque. Regla 177. Para efectos de los artículos 184, fracción IV y 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la documentación a que se refiere el Artículo Cuarto, fracción I, incisos a), primer párrafo y b) del “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, no ostente alguno de los datos a que se refiere el Anexo 25 de esta Resolución o dicho dato sea inexacto, el interesado contará por única vez con un plazo de cinco días para que presente un documento válido, para comprobar el origen de las mercancías idénticas o similares a aquellas sujetas a cuotas compensatorias. Para efectos de esta regla, se considerará que el documento requerido es válido, cuando reúna los requisitos y condiciones establecidos en el citado Acuerdo, siempre que se haya emitido con anterioridad al vencimiento del plazo señalado en el requerimiento. Cuando se presente el documento válido, de conformidad con lo establecido en esta regla, se considerará que no se cometió la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV de la Ley. Cuando no se haya anexado al pedimento de importación la documentación mencionada y el resultado del mecanismo de selección aleatoria haya sido "desaduanamiento libre", la autoridad podrá requerir al contribuyente con posterioridad a que el transporte hubiera abandonado el recinto fiscal, para que dentro del plazo de cinco días presente la documentación omitida. En este caso, si se exhibe la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección aleatoria se considerará que se incurre en la infracción establecida en el artículo 184, fracción IV de la Ley, siendo aplicable únicamente la sanción señalada en el artículo 185, fracción III de la propia Ley. Si se exhibe la documentación a que se refiere este párrafo dentro del plazo concedido, y la fecha de expedición sea posterior a la de activación del mecanismo de selección aleatoria, la autoridad procederá a la determinación de la cuota compensatoria correspondiente, así como de las contribuciones omitidas y sus accesorios. Cuando el importador no presente el documento válido que compruebe el origen de las mercancías dentro del plazo concedido, procederá la determinación de la cuota compensatoria y las contribuciones correspondientes, así como las multas a que hubiera lugar. Regla 178. Cuando la copia del pedimento destinada al transportista contenga un código de barras con información distinta a la consignada en el pedimento, se considerará cometida la infracción que establece el artículo 184 fracción VI de la Ley Aduanera, siendo aplicable la sanción prevista en el artículo 185, fracción V del propio ordenamiento legal. Se considerará que no se incurre en la infracción referida, cuando la información declarada en el pedimento coincida con la contenida en la factura y no se dé lugar a omisión de contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias o evadir el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicable en estos casos el artículo 184, fracción III de dicho ordenamiento legal, correspondiendo la sanción prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley. Cuando la copia del pedimento destinada al transportista no contenga el código de barras, se considerará que se incurre en la infracción que establece el artículo 184, fracción VII de la Ley, siendo aplicable la sanción que señala el artículo 185, fracción VI del mismo ordenamiento legal. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable tratándose de tránsito interno a la importación o a la exportación, en tanto la Secretaría no libere el programa de cómputo que permita que los agentes y apoderados aduanales impriman el código de barras en el pedimento especial de tránsito. Capítulo XIII Agentes aduanales Regla 179. Para efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los decretos por los que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios ubicados en la región fronteriza y en la franja fronteriza norte del país, así como para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1995, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate. Regla 180. Para efectos del artículo 162, fracción VII, inciso g) de la Ley, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de dicho procedimiento, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere el pedimento consolidado. Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un período de seis meses. Igualmente, en los casos en que las empresas hayan realizado más de diez operaciones con el mismo agente aduanal, en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo período. El documento que compruebe el encargo podrá remitirse al agente o apoderado aduanal mediante facsímil. En los casos de sociedades constituidas por agentes aduanales, para facilitar la prestación de sus servicios, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad. Regla 181. Los gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley, podrán imprimirse por las asociaciones de agentes aduanales agrupadas por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM), las asociaciones de maquiladoras afiliadas al Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA), la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC), o bien por las personas que para tales efectos autorice la Administración General Jurídica de Ingresos de esta Secretaría. Las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente para su oficialización y firma, mismos que tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas que los porten permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Dichos gafetes no podrán tener una vigencia mayor de un año. Regla 182. Para efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias al fideicomiso o fideicomisos que se establezcan para el mantenimiento, operación, reparación o ampliación de las instalaciones y equipos de las propias aduanas. Quienes efectúen las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlas como deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Capítulo XIV Candados y engomados oficiales Regla 183. Para efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales serán fabricados únicamente por las personas que cumplan con las obligaciones siguientes: I. Que obtengan autorización de la Secretaría; II. Que registren semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen. Al número de folio deberán anteponerle en todos los casos la letra que previamente le hubiera sido asignada al fabricante por la autoridad; III. Que distribuyan los candados que fabriquen sólo a los agentes o apoderados aduanales que tengan patente o autorización expedida por la Secretaría; IV. Que lleven un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar lo siguiente: a) El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera; b) La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos, y c) La fecha de la operación. Los candados oficiales podrán importarse, siempre que el importador cumpla con los requisitos previstos en esta regla. Regla 184. Los agentes o apoderados aduanales que utilicen candados oficiales, tendrán las siguientes obligaciones: I. Los utilizarán únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal; II. Llevarán un registro en el que anotarán los siguientes datos: a) El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición, y b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial; III. Colocarán los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior en la forma descrita en la regla 185 de esta Resolución, y IV. Anotarán los números de identificación de los candados oficiales en el espacio en blanco que existe en el ángulo superior derecho del anverso del pedimento. Regla 185. Para efectos de la regla 184, fracción III de la presente Resolución, los candados deberán colocarse para mantener cerrado el acceso al compartimento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías. Si la mercancía se destina al régimen de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, se utilizarán candados oficiales en color rojo, por lo que en todos los demás casos se utilizarán candados en color verde. En caso de tránsitos internos o de mercancías destinadas a depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección aleatoria. Tratándose de aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino. Regla 186. Para efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado, antes de su internación a territorio nacional a la carga aérea y al equipaje procedente del extranjero, aun el que los pasajeros lleven a bordo cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país. Lo dispuesto en esta regla no se aplicará en el caso de portafolios y bolsas de mano de los pasajeros. Capítulo XV Esquema arancelario de transición de la franja o región fronteriza al régimen comercial general del país Regla 187. Para el efecto de que cuenten con un plazo adicional para adquirir máquinas de comprobación fiscal, se autoriza a los contribuyentes que hayan presentado el aviso HAM-1, de conformidad con lo establecido en las reglas 40-A y 40-C de la Resolución que Establece Reglas Generales y otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo del mismo año, que hayan presentado solicitud de registro para operar al amparo de los decretos por los que establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios ubicados en la región fronteriza y en la franja fronteriza norte del país, así como para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1995, a efectuar importaciones en los términos de los propios decretos, por el plazo en el que se encuentren pendientes de depreciación de las máquinas registradoras convencionales o equipo punto de venta, objeto del mencionado aviso, aun no habiendo obtenido resolución favorable a su solicitud de registro de parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, siempre que en este último caso el único requisito que falte sea el relativo a la presentación de la factura de adquisición de la máquina registradora de comprobación fiscal. Regla 188. Quedan relevados de la obligación de acompañar la factura de la adquisición de la máquina registradora de comprobación fiscal o la copia de la autorización para utilizar equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría distintos a dichas máquinas, a la solicitud de registro para operar al amparo de los decretos por los que establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios ubicados en la región fronteriza y en la franja fronteriza norte del país, así como para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1995, las siguientes personas: I. Los contribuyentes que no realicen ventas con el público en general o que realizándo éstas no representen más del 10% de sus ventas en su último ejercicio; II. Los contribuyentes que tengan concedida franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, siempre que cumplan con lo establecido en la regla 56 de la Resolución que establece para 1994 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo del mismo año, y III. Las personas morales cuando no sean contribuyentes, en los términos de los artículos 70 y 73 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Capítulo XVI Garantía de diferencias de impuestos por acuerdos de ALADI Regla 189. Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan constancia expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación. Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago. Tratándose de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el párrafo anterior, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos. Capítulo XVII Reglas de interpretación de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación Regla 190. Para la importación de mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, contenidas en el artículo 2o., fracción I de la propia Ley, el importador deberá presentar cuando menos con cinco días de anticipación a la primera importación, un aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que le corresponda. Para efectos de esta regla, las partes que integran las mercancías, podrán ser importadas en diversos momentos y por diferentes aduanas. Quienes efectúen más de dos importaciones al mes ejerciendo la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que le corresponda, cuando menos con cinco días de anticipación a la primera importación del período, un aviso que amparará las importaciones efectuadas en un periodo de seis meses. A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente. Regla 191. Para efectos de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, contenidas en el artículo 2o., fracción II de la propia Ley, se considera que son muestras sin valor comercial las que han sido privadas de dicho valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas, así como aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para esos fines, o las que tengan valor no mayor al equivalente en moneda nacional de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. En este caso, no se considerará operación física de inutilización la simple colocación de sellos o leyendas. Cuando en un solo pedimento se importen diversas muestras, la suma de los valores individuales de cada muestra no podrá exceder del valor señalado. Título Cuarto Derechos Capítulo Unico Regla 192. El derecho de trámite aduanero a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, que deba pagarse por la importación temporal de bienes para elaboración, transformación o reparación, realizada por empresas maquiladoras o las que tengan un programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, utilizando un pedimento consolidado, se pagará por cada operación al presentarse el pedimento, debiendo considerarse cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente, únicamente cuando dichas importaciones se realicen utilizando el pedimento consolidado a que se refiere el artículo 37 de la Ley. Tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo efectuada por empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el derecho de trámite aduanero se pagará aplicando la tasa del 1.76 al millar, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, al momento de efectuarse la importación correspondiente. En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, al llevarse a cabo el retorno al extranjero de las citadas mercancías, no se estará obligado al pago del derecho de referencia. Regla 193. Por las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, pagarán el derecho de trámite aduanero que se establece en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la Ley Federal de Derechos. Regla 194. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el derecho de trámite aduanero de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la Ley Federal de Derechos. Regla 195. Para efectos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, el derecho de trámite aduanero mínimo a pagar, será el que resulte de actualizar la cuota establecida en el mencionado artículo, incluyendo la presentación del pedimento de extracción de mercancías en depósito fiscal o de su rectificación. En este último caso, el derecho de trámite aduanero mínimo se pagará conjuntamente con el que corresponda a las mercancías que sean objeto de extracción. Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el derecho de trámite aduanero mínimo correspondiente al pedimento de extracción o de su rectificación, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el “Formato Múltiple de Pago”, a que se refiere el Anexo 1 de esta Resolución. Regla 196. La cuota establecida en el artículo 49, fracción V de la Ley Federal de Derechos, es aplicable a todas las exportaciones, inclusive en el caso de exportaciones exentas de los impuestos al comercio exterior. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los casos previstos en la regla 192 de esta Resolución. Regla 197. En las aduanas señaladas en el Anexo 26 de la presente Resolución, no se estará obligado a pagar el derecho de trámite aduanero adicional por regulación de tráfico vehicular, a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal de Derechos. Regla 198. De conformidad con lo establecido por el artículo 50, último párrafo de la Ley Federal de Derechos, no se causará el derecho a que el mismo se refiere en los días en los que en la aduana, por caso fortuito o fuerza mayor, se suspendan las operaciones por periodos superiores a treinta minutos, independientemente de que los equipos de cómputo del sistema que ocasionen la interrupción, se encuentren dentro de la aduana o fuera de ella, inclusive cuando dichos equipos sean propiedad de particulares. Regla 199. Para efectos del artículo 195-U, fracción V de la Ley Federal de Derechos, las personas que entre el 14 de junio y el 31 de agosto de 1996, importen temporalmente armas de fuego y/o cartuchos para la práctica de tiro o caza deportiva, estarán obligadas a pagar el derecho establecido en dicho precepto, excepto cuando las mismas se puedan transportar comúnmente por los turistas, en tanto que se trata de equipo deportivo, que está comprendido dentro de lo que se considera equipaje de pasajeros, conforme lo establece la regla 55 de esta Resolución. Título Quinto Impuesto al valor agregado Capítulo Unico Regla 200. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 35 de su Reglamento, deberá pagarse el impuesto al valor agregado por el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, efectuado en los términos del artículo 103 de la Ley. En el caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley, únicamente se estará obligado a reintegrar el impuesto al valor agregado, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación. Para efectuar el desistimiento del régimen aduanero a la exportación, de conformidad con el artículo 93, primero y segundo párrafo de la Ley, el contribuyente estará obligado a presentar un pedimento utilizando la clave K1, anexándole las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador. En este caso, se deberá pagar el derecho de trámite aduanero conforme la cuota mínima señalada en la regla 195 de esta Resolución, siempre que la mercancía de que se trate no haya salido del territorio nacional. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas, marítimas o en las aduanas fronterizas relacionadas en el Anexo 5 de esta Resolución, el interesado podrá desistirse del régimen de exportación mediante la presentación de una promoción por escrito, debiendo anexar a dicha promoción las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador, siempre que la mercancía de que se trate no haya salido del territorio nacional. En este caso, no se estará obligado a pagar el derecho de trámite aduanero. En el caso de mercancías que se extraigan del régimen de depósito fiscal para reincorporarse al mercado nacional las de ese origen, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, deberán reintegrar el impuesto al valor agregado cuando el contribuyente haya obtenido la devolución de dicho gravamen, anexando en este caso al escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto. Lo dispuesto en esta regla, será aplicable cuando el interesado se desista del retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila o de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Regla 201. En los términos de lo dispuesto por el artículo 25, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las personas relacionadas en el anexo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1996, mediante el cual se dan a conocer anualmente las personas autorizadas para recibir donativos deducibles para sus otorgantes en el impuesto sobre la renta, no estarán obligadas al pago de dicho impuesto por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracción IX de la Ley. Regla 202. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracciones I y IV, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se asimila a la exportación de bienes, sujeta a la tasa del 0%, el retorno de bienes que hagan al extranjero las empresas que cuenten con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Regla 203. Para efectos de los artículos 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 45-A de su Reglamento, las personas residentes en el país que enajenen bienes sujetos al régimen de importación temporal en los términos de la Ley, a empresas de comercio exterior, a empresas que cuenten con un programa de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberán entregar copia del pedimento de importación o, en su caso, de la "Constancia de exportación" a que se refiere el artículo 151 del Reglamento, que ampare dichos bienes a la empresa a la cual le sean enajenados, en el momento en que se efectúe la enajenación respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Regla 204. Para efectos de los artículos 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 45-B de su Reglamento, los proveedores nacionales de las empresas de comercio exterior, las empresas que cuenten con un programa de maquila o de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán aplicar la tasa del 0%, en las enajenaciones de bienes que realicen a dichos contribuyentes, siempre que dichas empresas les entreguen la "Constancia de exportación" a que se refiere el artículo 151 del Reglamento. Las citadas empresas deberán entregar previamente a sus proveedores, copia de la documentación oficial que les expidan las autoridades competentes que las acrediten como tales, a fin de que éstos anoten en los comprobantes para efectos fiscales correspondientes, el número de registro que les haya asignado la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como empresa de comercio exterior, empresa con un programa de maquila o de exportación. Regla 205. Las personas residentes en el país que enajenen bienes sujetos al régimen de importación temporal en los términos de la Ley, y los proveedores nacionales de las empresas que cuenten con un programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán acogerse al procedimiento establecido en las reglas 203 y 204 de la presente Resolución, para calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 0%, en la enajenación de bienes que realicen a los citados contribuyentes, siempre que dichas empresas además les entreguen copia de la documentación que les expida la citada dependencia, en la cual conste que se encuentran registrados como proveedores nacionales de las mercancías que serán adquiridas. En este caso, los adquirentes deberán tramitar el registro de los proveedores nacionales y la incorporación de las mercancías a su programa, utilizando el mismo procedimiento que actualmente se sigue para las mercancías importadas temporalmente. Las citadas empresas deberán entregar previamente a sus proveedores, copia de la documentación oficial que les expidan las autoridades competentes que las acrediten como tales, a fin de que éstos anoten en los comprobantes para efectos fiscales correspondientes, el número de registro que les haya asignado la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresas con programa de exportación. Regla 206. Las empresas que cuenten con un programa de maquila o de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como las empresas de comercio exterior y sus proveedores de bienes, que reciban la devolución de mercancías que se consideren exportadas definitivamente al estar amparadas con una "Constancia de Exportación", deberán cumplir con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento o en la regla 200 de esta Resolución, según sea el caso. Las empresas que expidan las constancias de exportación a que se refieren los artículos 148 y 151 del Reglamento, cuando cambien del régimen de importación temporal al definitivo las mercancías amparadas por dichas constancias, deberán presentar el pedimento correspondiente, y cubrir las contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha de expedición de las constancias de referencia y hasta que las mismas se paguen, así como las cuotas compensatorias correspondientes. En este caso, las empresas expedidoras deberán anotar el número de folio y fecha de las constancias que amparan las mercancías importadas temporalmente, en el recuadro de observaciones del pedimento de cambio del régimen de importación temporal a definitivo. Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que determinen saldos a su favor en materia del impuesto al valor agregado, además de la documentación que deben anexar a la solicitud de devolución, deberán anexar también, en su caso, copia de las constancias de exportación correspondientes al periodo de que se trate. Título Sexto Impuesto especial sobre producción y servicios Capítulo I Exportaciones Regla 207. Para efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las exportaciones que se realicen a países en los que el impuesto sobre la renta a las personas morales se pague a una tasa inferior a la del 30%, podrán ser incluidas dentro de lo establecido en dicho precepto, siempre que presenten aviso ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en el que informen y acrediten lo siguiente: I. Que se trata de exportaciones para su consumo final en el país de destino y no se trate de exportaciones a granel, y II. Que el exportador y el importador no sean personas relacionadas. Para efectos de esta fracción, se considera que son personas relacionadas cuando una de ellas posee interés en los negocios de la otra, existen intereses comunes entre ambas, o bien, cuando una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de ambas. Cuando el exportador no se encuentre en los supuestos de las fracciones I y II de esta regla, podrá solicitar que las exportaciones sean incluidas dentro de lo establecido en el artículo 2o., fracción III de la citada Ley, siempre que obtenga una resolución particular por parte de la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto por los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Regla 208. Para efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes que exporten tequila a países en los que la tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas morales no sea superior al 30%, podrán estar a lo dispuesto en dicho precepto, siempre que presenten aviso ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en el que informen y acrediten lo siguiente: I. Que se trata de exportaciones para su consumo final en el país de destino y no se trate de exportaciones a granel; II. Que la Cámara Regional de la Industria Tequilera a la que estén afiliados lleve el control sobre el monto de las exportaciones efectuadas, así como al país al cual se destinen; III. Que no existe control efectivo entre la empresa exportadora y sus importadores en los términos del artículo 57-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado, y IV. Que cuentan con certificación de la Norma Oficial Mexicana de exportación de tequila, expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Capítulo II Diferimiento del impuesto Regla 209. Los contribuyentes que importen los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos e), f) y g) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, podrán solicitar ante la Administración Local de Recaudación que les corresponda el diferimiento del pago de dicho impuesto, por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de la presentación del pedimento a depósito fiscal. Cuando los contribuyentes opten por diferir el impuesto respectivo y remitan los marbetes al país de origen o de procedencia para su colocación, el plazo citado se contará a partir de la fecha de entrega de los citados marbetes. En todos los casos, se deberá cumplir con lo siguiente: I. Se registren en el padrón de importadores de bebidas alcohólicas ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, para lo cual deberán presentar solicitud ante la citada dependencia y cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes con actividad empresarial y estar sujetos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios; b) Estar inscritos en el padrón de importadores y sectorial de bebidas alcohólicas de la Secretaría a que se refiere el Título Tercero, Capítulo IV de esta Resolución; c) En su caso, presentar copia de las declaraciones provisionales y del ejercicio de los impuestos sobre la renta, valor agregado y especial sobre producción y servicios, correspondientes a los dos últimos años; d) Acompañar copia del último escrito que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; e) Tratándose de personas morales, se acompañe copia certificada del documento notarial con el cual se acredite la personalidad del representante legal que firma la solicitud; f) Dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, y g) Tratándose de personas morales, acompañar testimonio notarial del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, de las modificaciones. II. Una vez obtenido el registro a que se refiere la fracción I de esta regla, se deberán acompañar a la solicitud de diferimiento en el pago del impuesto y entrega de marbetes, los siguientes documentos: a) Póliza de fianza por el 20% del impuesto especial sobre producción y servicios que se deba pagar con motivo de la importación de los bienes de que se trate; b) Constancia de pago de derechos por concepto de los marbetes cuya entrega se solicite, y c) El pedimento de importación de los bienes de que se trate, cuando las mercancías se encuentren en la aduana, en el recinto fiscal o fiscalizado. Tratándose de bienes que se encuentren en depósito fiscal se anexará copia de la carta de cupo, así como la declaración donde conste el pago del impuesto correspondiente a las mercancías que serán extraídas. En la solicitud de diferimiento el importador deberá informar el Almacén General de Depósito autorizado en los términos de la regla 210 de esta Resolución en la que adherirá los marbetes a las mercancías, y manifestar expresamente el que se obliga a cubrir a la Secretaría los gastos e indemnizaciones previstos en esta regla, así como su consentimiento de que dicha mercancía queda como garantía del pago del citado impuesto, y III. Paguen la totalidad del impuesto especial sobre producción y servicios que se hubiese causado, a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, excepto cuando no habiendo transcurrido dicho plazo, se pretenda retirar del Almacén General de Depósito los citados bienes importados, supuesto en el cual deberán cubrir dicho impuesto al momento de su retiro, por la cantidad de mercancía amparada con el documento de extracción correspondiente. En ningún caso se permitirá el retiro de la mercancía por la cual se hubiera concedido el diferimiento en el pago del impuesto a que esta regla se refiere, sin que se hubiera efectuado el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, debidamente actualizado de conformidad con las disposiciones fiscales en vigor. En el caso de que no se pague el impuesto diferido, a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, el contribuyente deberá reintegrar dentro de los quince días naturales siguientes al citado vencimiento, la totalidad de los marbetes que hubiera recibido, para que la autoridad fiscal proceda a su cancelación y destrucción, y pagará por concepto de gastos e indemnización a favor de la Secretaría, el equivalente al 33% del monto que ampare la fianza a que se refiere la fracción II, inciso a) de esta regla, para lo cual se procederá a hacer efectiva la totalidad de dicha garantía, entregando al citado contribuyente el 67% restante de dicha fianza, sólo en el caso de que el contribuyente cubra el impuesto citado y devuelva los marbetes que le hubieran sido entregados. En caso contrario, el 67% restante de la fianza quedará a favor de la Secretaría. Los marbetes que dejen de utilizarse en los términos de este párrafo, se cancelarán por la citada dependencia. Cuando los marbetes hubieran sido ya colocados y no se hubiera cubierto el impuesto especial sobre producción y servicios dentro del plazo establecido en esta regla, se hará efectiva la fianza exhibida por el contribuyente por el 33% citado, quedando a disposición del contribuyente el 67% restante, siempre que dicho contribuyente presente dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, nueva solicitud de diferimiento del impuesto y acompañe a esta solicitud nueva fianza por el equivalente al 20% del impuesto especial sobre producción y servicios que se deba pagar con motivo de la importación de los bienes de que se trate, haciendo constar esta circunstancia en dicha garantía. En caso de que no se efectúe nueva solicitud de diferimiento, se procederá a la cancelación de los marbetes colocados y se hará efectiva la totalidad del importe de la fianza exhibida. En caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá acreditar ante la misma autoridad a la cual solicitó los marbetes, que dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro se debió a caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo en este caso solicitar la reposición de los marbetes, con objeto de que la autoridad, si considera procedente dicha solicitud por haberse acreditado las citadas circunstancias, proceda a la cancelación administrativa de los marbetes entregados al importador y suministre nuevos marbetes, previo pago de los derechos correspondientes, sin que, en este supuesto, proceda sanción alguna o se solicite nueva fianza. A partir de la entrega de los nuevos marbetes, el importador contará con el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla para efectuar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios de la citada mercancía, debiendo renovar la fianza inicialmente exhibida, en caso de que la mercancía aún se encuentre en la aduana o en el Almacén General de Depósito autorizado. Para efectos de esta regla, se considera que los marbetes que hayan sido cancelados por la Secretaría, se tendrán por no colocados en los términos de las disposiciones legales aplicables. El contribuyente podrá adherir los marbetes correspondientes en un Almacén General de Depósito autorizado para tales efectos, sin cumplir los requisitos establecidos en esta regla, cuando acredite ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que está inscrito en el padrón de importadores por el sector de vinos y licores, y acredite el pago tanto de los derechos por concepto de marbetes conforme lo establece el artículo 53-F de la Ley Federal de Derechos, como del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda a las mercancías que serán marbetadas en dicho almacén. Los contribuyentes inscritos en el padrón de importadores de bebidas alcohólicas para diferir el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para mantener activo su registro, deberán: a) Presentar promoción por escrito dentro del mes de noviembre de cada año, solicitando su revalidación ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, anexando copia de la última declaración anual de los impuestos sobre la renta, valor agregado y especial sobre producción y servicios, así como del aviso de presentación y del dictamen de estados financieros para efectos fiscales del ejercicio inmediato anterior, y b) Acreditar la presentación de los informes semestrales a que se refiere la Regla 297 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1996. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los incisos anteriores, dará motivo a la cancelación automática del registro en el citado padrón. Concluido el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán efectuar el pago total de referencia, sin que sobre el mismo proceda acreditamiento o compensación alguna. Regla 210. Se autoriza a los Almacenes Generales de Depósito que se relacionan en el Anexo 27 de esta Resolución, a efecto de que en ellos se puedan colocar los marbetes a que se refiere el artículo 19, fracción IV, primer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Los importadores deberán acreditar a los Almacenes Generales de Depósito autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere la regla 209 de esta Resolución, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes, el otorgamiento de la fianza a que se refiere la fracción II, inciso a) de la citada regla y que se presentó la solicitud de diferimiento del impuesto correspondiente. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del Código Fiscal de la Federación, a los contribuyentes que acogiéndose al tratamiento establecido en la regla 209 de esta Resolución y cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un Almacén General de Depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes a dichos envases. Título Séptimo Impuesto sobre automóviles nuevos Capítulo Unico Enajenación en la región fronteriza. Regla 211. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, tratándose de los vehículos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, importados por los fabricantes o sus distribuidores autorizados, se podrá enterar el impuesto causado hasta el momento en que se enajenen por primera vez al consumidor final en los términos del artículo 9o. de dicha Ley. Segundo. Se reforman los anexos del 1 al 29 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1996, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 22, 23 y 24 de abril de 1996, y se deroga el anexo 30 de la citada Resolución, publicado en el mismo órgano informativo del 24 de abril de 1996. Transitorios Primero. La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su vigencia será hasta el día 31 de marzo de 1997. Segundo. Para efectos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley, durante el periodo comprendido del 14 al 30 de junio de 1996, tratándose de importaciones o exportaciones por la vía postal, en lugar de la factura se podrá aceptar una declaración de valor bajo protesta de decir verdad, en la que el importador o el remitente exprese el valor de las mercancías. Tercero. Los contribuyentes que hubieran cumplido con los requisitos para su inscripción en el padrón de importadores y el de sectores específicos que se señalan en las Reglas 49 y 56 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1996, publicada el 30 de marzo del mismo año, no requerirán realizar nuevamente dichos trámites. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 11 de junio de 1996.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 124 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Tomás Ruiz.- Rúbrica. ( D.O.F. 13 - Junio - 1996 ) ( Publicación ). ( D.O.F. 17 - Junio - 1996 ) ( Aclaración ). 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