REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ARTICULO 1. Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cuando se refiere al impuesto, será el que dicha Ley establece, si menciona a la Secretaría, será la de Hacienda y Crédito Público. Cuando se haga alusión a los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se considerarán incluidos aquellos a los que se les aplique la tasa de 0%. ARTICULO 3. Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o-A de la Ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. ARTICULO 4. Para los efectos del subinciso 2 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o-A de la Ley, se consideran derivados de la leche el queso, la crema, la nata, la leche agria incluyendo la tipo búlgara y la mantequilla, siempre que no estén mezclados con otros productos. ARTICULO 5. Para los efectos del artículo 2o-A fracción I inciso e) de la Ley, se considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matricula o registro de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario; en la importación de dichas embarcaciones cuando para efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros. ARTICULO 6. Para los efectos del artículo 2o-A fracción II inciso a) de la Ley, se entiende que el servicio se presta directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones u organizaciones que los agrupan sean fideicomisarios; cuando no se hayan designado fideicomisarios o cuando estos no puedan individualizarse y siempre que el gobierno federal, estatal o municipal sea el fideicomitente, se considerará que el servicio se presta en los términos de este artículo. ARTICULO 7. Para los efectos de la fracción II del artículo 2o-B de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias. Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas. ARTICULO 21. Para los efectos de la fracción II del artículo 9 de la Ley, se considera que son casas habitación, las construcciones adheridas al suelo que sean utilizadas para este fin cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación. También son casas habitación los asilos y orfanatorios. Tratándose de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones del inmueble y en su defecto las licencias o permisos de construcción. Se considerará destinada a casa habitación, cuando en la enajenación de una construcción el adquirente declare que la destinará a ese fin, siempre que se garantice el impuesto que hubiera correspondido ante las mismas autoridades recaudadoras autorizadas para recibir las declaraciones de este impuesto. Dichas autoridades ordenarán la cancelación de la garantía cuando por mas de seis meses contados a partir de la fecha en que el adquirente reciba el inmueble, éste se destine a casa habitación. Igualmente se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos. ARTICULO 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de esta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la Ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros y locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas. ARTICULO 35. Se considera comprendido dentro de lo dispuesto por la fracción I del artículo 24 de la Ley, el retorno a México de los bienes tangibles definitivamente exportados, cuando se efectúe en los términos del artículo 74 de la Ley Aduanera. ARTICULO 36. Para los efectos de los artículos 24 fracción I y 26 fracción II de la Ley, cuando el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes a que se refiere el artículo 85 de la Ley Aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del impuesto al valor agregado. ARTICULO 37. Para los efectos de la fracción V del artículo 24 de la Ley, el aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados por no residentes en él, comprende tanto los prestados desde el extranjero como los que se presten en el país. ARTICULO 38. No pagaran el impuesto por la importación de los artículos de primera necesidad en los términos de los artículos 46, fracción VIII primer párrafo y 114 de la Ley Aduanera, quienes residan dentro de las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a las líneas divisorias internacionales del país. ARTICULO 40. Para el efecto de determinar el valor sobre el que se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado , en la importación de bienes tangibles a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se considerarán los impuestos que se deban pagar con motivo de la importación, excluyendo del valor el monto de la parte subsidiada, en su caso. También se podrá excluir de dicho valor, el monto del subsidio que se encuentre en trámite ante la autoridad competente, siempre que medie autorización para que el monto del impuesto correspondiente al importe del subsidio se garantice conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación. Si otorgada la garantía, no se concedió el subsidio solicitado, la misma se hará efectiva sobre la diferencia de impuesto más los recargos correspondientes en los términos del citado Código. Cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, el impuesto al valor agregado se pagará tomando en cuenta el monto del impuesto general de importación que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyente, y la diferencia de impuestos que en su caso resulte, la pagará hasta que resuelva en definitiva la controversia debiendo garantizar el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. ARTICULO 40-A. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar este impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de los artículos 4o. y 5o. de la propia Ley en la misma declaración de pago provisional del período a que correspondan dichas importaciones. ARTICULO 41. El impuesto al valor agregado que se pague en la importación e bienes tangibles, se entenderá utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago del impuesto general de importación, aun cuando no se deba pagar este último gravamen. ARTICULO 42. Para determinar el incremento de valor a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se considerará el valor de las materia primas o mercancías de procedencia extranjera incorporadas en el producto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Aduanera. ARTICULO 44. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, a que se refiere la fracción IV del artículo 29 de la Ley, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero. ARTICULO 45. Para los efectos del artículo 29 fracción V de la Ley, se entiende por transportación internacional de bienes, la que en los términos del artículo 16 de la propia Ley, no se presta en territorio nacional, incluyendo la que se realiza entre dos puntos ubicados en el extranjero. ARTICULO 45-A. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, las personas residentes en el país que enajenen bienes sujetos al régimen de importación y temporal en los términos de la Ley Aduanera, a empresas de comercio exterior o aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación, deberán entregar copia del pedimento de importación que ampare dichos bienes a la empresa a la cual le sean enajenados, en el momento en que se efectúe la enajenación respectiva, de conformidad con el artículo 11 de la Ley. ARTICULO 45-B. Los proveedores nacionales de las empresas de comercio exterior y de las maquiladoras de exportación, podrán aplicar la tasa del 0%, en las enajenaciones de bienes que realicen dichos contribuyentes, siempre que éstos cumplan con los siguientes requisitos: I. Realicen el trámite de la importación temporal por conducto de agente o apoderado aduanal, sin que sea necesaria la presentación física de las mercancías ante la autoridad aduanera. II. Efectúen el trámite de la importación temporal dentro de los quince días siguientes a aquel en el que hubieran adquirido las mercancías de que se trate, debiendo entregar una copia del pedimento respectivo a su proveedor. Para los efectos de este artículo, se podrá incluir en un solo pedimento de importación temporal, todas las operaciones de un mismo proveedor, pudiendo descargarlo en los pedimentos de exportación que se presenten ante la aduana de despacho de las mercancías. Las empresas de comercio exterior o las maquiladoras de exportación podrán aplicar la tasa del 0%, siempre que entreguen a sus proveedores copia de la documentación oficial que les expidan las autoridades competentes que las acrediten como tales, a fin de que éstos anoten en los comprobantes que expidan el número de registro de la empresa de comercio exterior o maquiladora de exportación. ASOCIACION DE AGENTES ADUANALES DE NUEVO LAREDO, A.C. ______________________________________________________________________________ _ ______________________________________________________________________________ __1